III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3944)
Resolución de 18 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Pina de Ebro, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023

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registradora para acreditar el fallecimiento y evitar la paralización de la inscripción; que
reflejar el estado civil no afecta ni a la titularidad previamente inscrita ni a la legitimación
de la otorgante para poder vender un bien privativo suyo; que el registrador no puede ni
debe apreciar la existencia e inoperancia del derecho expectante de viudedad por
fallecimiento; que aunque existiera el derecho expectante, ello no es motivo para
suspender la inscripción de la venta.
2. Previamente, respecto de la alegación de insuficiente motivación de la
calificación, debe recordarse la doctrina de este Centro Directivo según la cual cuando la
calificación del registrador sea desfavorable es exigible, conforme a los principios
básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente, que al consignarse los defectos
que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también una
motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado
pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos
jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y
Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de
enero de 2011, 20 de julio de 2012, 12 de febrero de 2016, 26 de abril y 19 de junio
de 2017, 21 de noviembre de 2018, 1 de marzo y 4 de abril de 2019 y 18 de febrero
de 2021, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las
garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial los
argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción
solicitada podrá alegar los fundamentos de derecho en los que apoye su tesis
impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el registrador
que pudieran ser relevantes para la Resolución del recurso. También ha mantenido esta
Dirección General (vid. la Resolución de 25 de octubre de 2007, cuya doctrina confirman
las más recientes de 28 de febrero y 20 de julio de 2012) que no basta con la mera cita
rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de este Centro Directivo), sino que es
preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la
interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de
las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación
dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma.
Debe recordarse que también es doctrina reiterada de esta Dirección General (vid.,
entre otras muchas, las Resoluciones de 17 de septiembre y 15 y 19 de octubre de 2004,
20 de abril y 23 de mayo de 2005, 20 de enero de 2006, 31 de enero de 2007, 11 de
febrero de 2008, 13 de diciembre de 2010, 7 de julio de 2011, 16 de septiembre de 2014
y 12 de diciembre de 2017) que el momento procedimental, único e idóneo, en el que el
registrador ha de exponer todas y cada una de las razones que motivan su decisión de
denegar la práctica del asiento solicitado es el de la calificación (artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria) sin que, por consiguiente, hayan de ser tenidas en cuenta las que pueda
introducir en su informe, toda vez que, si el registrador retrasa la exposición de sus
argumentos a dicho informe, el interesado o legitimado para recurrir se ve privado de su
derecho, pues desconocerá la razón última de la decisión recurrida y no podrá exponer
adecuadamente al órgano competente para conocer de su recurso sus argumentos.
Igualmente, se ha expuesto que en dicho informe no cabe aducir nuevos fundamentos o
razones en defensa de la nota de calificación pues, por el mismo trámite del recurso
frente a la calificación, el interesado desconocerá las razones añadidas por el
registrador.
No obstante, conviene tener en cuenta es igualmente doctrina de este Centro
Directivo (vid. Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de
abril y 13 de octubre de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de
mayo y 20 de julio de 2012, 9 de julio, 8 de octubre y 12, 16, 17, y 20 de diciembre
de 2013, 19 de marzo y 10 de junio de 2014, 2 de febrero de 2015 y 12 de diciembre
de 2017, entre otras) que aun cuando la argumentación en que se fundamenta la
calificación haya sido expresada de modo escueto, cabe la tramitación del expediente si
expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado

cve: BOE-A-2023-3944
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Núm. 38