III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3944)
Resolución de 18 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Pina de Ebro, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22894
ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, según el contenido del escrito
de interposición del recurso.
En este caso, el defecto señalado en la nota de calificación ha podido ser objeto de
alegaciones suficientes por el recurrente, y por ello procede entrar en el fondo del
asunto.
3. Entrando en la parte sustantiva del recurso, el artículo 159 del Reglamento
Notarial establece lo siguiente: «Las circunstancias relativas al estado de cada
compareciente se expresarán diciendo si es soltero, casado, separado judicialmente,
viudo o divorciado (…) Si el otorgante fuere casado, separado judicialmente o divorciado,
y el acto o contrato afectase o pudiese afectar en el futuro a las consecuencias
patrimoniales de su matrimonio actual, o en su caso, anterior, se hará constar el nombre
y apellidos del cónyuge a quien afectase o pudiese afectar, así como el régimen
económico matrimonial (…) las circunstancias a que se refiere este artículo se harán
constar por el notario por lo que resulte de las manifestaciones de los comparecientes».
Por su parte, el artículo 51.9.ª a) del Reglamento Hipotecario establece que «si se
trata de personas físicas, se expresarán el nombre y apellidos; el documento nacional de
identidad; si es mayor de edad o, en otro caso, la edad que tuviera, precisando, de estar
emancipado, la causa; si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado y, de
ser casado y afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros
de la sociedad conyugal, el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y
domicilio del otro cónyuge; la nacionalidad y la vecindad civil del sujeto si se acreditan o
manifiestan; y el domicilio con las circunstancias que lo concreten».
En definitiva, si el otorgante fuere casado, separado judicialmente o divorciado, y el
acto o contrato afectase o pudiese afectar en el futuro a las consecuencias patrimoniales
de su matrimonio actual, o en su caso anterior, se hará constar el nombre y apellidos del
cónyuge a quien afectase o pudiese afectar, así como el régimen económicomatrimonial, y en este punto se produce el debate: la registradora entiende que, al estar
la vendedora aforada a derecho aragonés y su anterior matrimonio sometido al régimen
consorcial foral de Aragón, debe acreditarse el fallecimiento del cónyuge a los efectos de
determinar que no actúa el derecho expectante; el notario recurrente entiende que no es
preciso rectificar los datos registrales relativos al estado civil, sino que esto procede solo
cuando la titularidad previamente inscrita resulta afectada.
4. Este Centro Directivo, en Resolución de 21 de septiembre de 2021, aunque
referido a la necesidad de mención del nombre del cónyuge y el régimen económicomatrimonial en las adquisiciones hereditarias, ha puesto de relieve lo siguiente que
conviene recordar:
«Siendo el matrimonio el determinante de la existencia de derechos presentes o
futuros –y no el régimen económico-matrimonial–, se hace necesario establecer cuál es
el momento de determinar la eficacia de los derechos de viudedad.
Así, el momento del fallecimiento de uno de los cónyuges determina el nacimiento
del derecho de usufructo del cónyuge viudo. Por tanto, hasta ese momento de la
apertura de la sucesión de uno de los cónyuges, no se sabe quién es el beneficiario del
usufructo viudal, que podría ser cónyuge de otras nupcias o no existir por separación o
divorcio. En consecuencia, en el momento de la adquisición por herencia no tiene
trascendencia quien sea el cónyuge del heredero o legatario ni su régimen económicomatrimonial.
En el caso del derecho expectante de viudedad es distinto, ya que, durante el
matrimonio, ambos cónyuges son titulares de una expectativa de derecho que se
ejercitará en el futuro cuando se realice una disposición, que será el momento en el que
se determinará quién es el cónyuge que tiene que prestar su consentimiento. Así, el
momento de su eficacia será el de la disposición del bien, a diferencia del usufructo de
viudedad, que es el de la apertura de la sucesión del primer cónyuge causante. Y ese
momento de la disposición del bien determina quién sea el titular del derecho
expectante, que, como antes, puede haber cambiado por separación o divorcio o
ulteriores nupcias. Por tanto, tampoco tiene trascendencia quién sea el cónyuge en el
cve: BOE-A-2023-3944
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Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22894
ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, según el contenido del escrito
de interposición del recurso.
En este caso, el defecto señalado en la nota de calificación ha podido ser objeto de
alegaciones suficientes por el recurrente, y por ello procede entrar en el fondo del
asunto.
3. Entrando en la parte sustantiva del recurso, el artículo 159 del Reglamento
Notarial establece lo siguiente: «Las circunstancias relativas al estado de cada
compareciente se expresarán diciendo si es soltero, casado, separado judicialmente,
viudo o divorciado (…) Si el otorgante fuere casado, separado judicialmente o divorciado,
y el acto o contrato afectase o pudiese afectar en el futuro a las consecuencias
patrimoniales de su matrimonio actual, o en su caso, anterior, se hará constar el nombre
y apellidos del cónyuge a quien afectase o pudiese afectar, así como el régimen
económico matrimonial (…) las circunstancias a que se refiere este artículo se harán
constar por el notario por lo que resulte de las manifestaciones de los comparecientes».
Por su parte, el artículo 51.9.ª a) del Reglamento Hipotecario establece que «si se
trata de personas físicas, se expresarán el nombre y apellidos; el documento nacional de
identidad; si es mayor de edad o, en otro caso, la edad que tuviera, precisando, de estar
emancipado, la causa; si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado y, de
ser casado y afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros
de la sociedad conyugal, el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y
domicilio del otro cónyuge; la nacionalidad y la vecindad civil del sujeto si se acreditan o
manifiestan; y el domicilio con las circunstancias que lo concreten».
En definitiva, si el otorgante fuere casado, separado judicialmente o divorciado, y el
acto o contrato afectase o pudiese afectar en el futuro a las consecuencias patrimoniales
de su matrimonio actual, o en su caso anterior, se hará constar el nombre y apellidos del
cónyuge a quien afectase o pudiese afectar, así como el régimen económicomatrimonial, y en este punto se produce el debate: la registradora entiende que, al estar
la vendedora aforada a derecho aragonés y su anterior matrimonio sometido al régimen
consorcial foral de Aragón, debe acreditarse el fallecimiento del cónyuge a los efectos de
determinar que no actúa el derecho expectante; el notario recurrente entiende que no es
preciso rectificar los datos registrales relativos al estado civil, sino que esto procede solo
cuando la titularidad previamente inscrita resulta afectada.
4. Este Centro Directivo, en Resolución de 21 de septiembre de 2021, aunque
referido a la necesidad de mención del nombre del cónyuge y el régimen económicomatrimonial en las adquisiciones hereditarias, ha puesto de relieve lo siguiente que
conviene recordar:
«Siendo el matrimonio el determinante de la existencia de derechos presentes o
futuros –y no el régimen económico-matrimonial–, se hace necesario establecer cuál es
el momento de determinar la eficacia de los derechos de viudedad.
Así, el momento del fallecimiento de uno de los cónyuges determina el nacimiento
del derecho de usufructo del cónyuge viudo. Por tanto, hasta ese momento de la
apertura de la sucesión de uno de los cónyuges, no se sabe quién es el beneficiario del
usufructo viudal, que podría ser cónyuge de otras nupcias o no existir por separación o
divorcio. En consecuencia, en el momento de la adquisición por herencia no tiene
trascendencia quien sea el cónyuge del heredero o legatario ni su régimen económicomatrimonial.
En el caso del derecho expectante de viudedad es distinto, ya que, durante el
matrimonio, ambos cónyuges son titulares de una expectativa de derecho que se
ejercitará en el futuro cuando se realice una disposición, que será el momento en el que
se determinará quién es el cónyuge que tiene que prestar su consentimiento. Así, el
momento de su eficacia será el de la disposición del bien, a diferencia del usufructo de
viudedad, que es el de la apertura de la sucesión del primer cónyuge causante. Y ese
momento de la disposición del bien determina quién sea el titular del derecho
expectante, que, como antes, puede haber cambiado por separación o divorcio o
ulteriores nupcias. Por tanto, tampoco tiene trascendencia quién sea el cónyuge en el
cve: BOE-A-2023-3944
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Núm. 38