III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3944)
Resolución de 18 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Pina de Ebro, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22891
resoluciones DGRN de 4 de junio de 2018 y de 26 de octubre de 2018 que “esta DG
tiene declarado que la coherencia y la funcionalidad del sistema legal exige que los
registradores de la propiedad, en el momento de calificar la capacidad de las partes,
comprueben mediante la consulta del registro público si alguna de ellas tiene limitadas
las facultades (resoluciones de 16 de diciembre de 2012, 14 de diciembre de 2016 y 16
de enero de 2017)”.
Ciertamente y en relación con el expectante de viudedad, cuestión distinta podría ser
la del separado o la del divorciado, ya que el artículo 276.2 CDFA permite que los
cónyuges durante el proceso matrimonial pacten el mantenimiento del expectante
mientras el matrimonio subsista; si bien el caso que es objeto del presente recurso se
refiere al del estado civil de viudo y no al de divorciado.
El estado civil de viuda se ha hecho constar en la escritura cumpliendo con lo
dispuesto por los artículos 159 RN y 51 RH y también es el estado civil en la realidad.
Además, en este caso reflejar el estado civil no afecta ni a la titularidad previamente
inscrita ni a la legitimación de la otorgante para poder vender un bien privativo suyo.
Reiterada jurisprudencia: RDGRN 20 de febrero 1985, RDGRN 16 de noviembre
de 1994, RDGRN 5 de mayo de 1999, RDGRN 21 de enero de 2003, RDGRN 6 de
marzo de 2004, RDGRN 4 de abril de 2006, RDGRN 7 de marzo de 2011, RDGRN 30 de
noviembre de 2013 y RDGRN de 10 de enero de 2014
Fundamentos legales: 271, 243 y 276 CDFA. 159 RN y 51 RH. 85 CC
La nota de calificación impugnada ni siquiera entra a valorar esta cuestión.
Naturaleza jurídica del derecho expectante de viudedad foral aragonés.
Dice la RDGSJyFP de 21 de septiembre de 2021 que el derecho expectante de
viudedad no es un derecho inscribible: “La omisión de la constancia de la identidad del
cónyuge por tanto no puede ser defecto que impida la inscripción, pues no está
expresamente exigida en ninguna norma específica y el derecho expectante no es en sí
mismo un derecho inscribible.” Esto trae la doble consecuencia de que: el registrador no
puede ni debe “apreciar la existencia e inoperancia del derecho expectante de viudedad
por fallecimiento”, como dice la nota recurrida; y además no cabe la suspensión de la
inscripción de la venta por este motivo ya que la circunstancia de figurar como casada en
los asientos del registro en nada mitiga su capacidad ni legitimación para poder vender
un bien privativo suyo.
En este caso la registradora no puede ni debe apreciar la existencia e inoperancia
del derecho expectante de viudedad porque no lo puede inscribir (su eventual titular ya
está muerto, el vínculo matrimonial disuelto y el derecho se manifiesta solo durante el
matrimonio ex artículo 271.2 CDFA) y además ello no afecta en nada al negocio. Así, la
RDGSJyFP de 21 de septiembre de 2021 dice que “A la vista del artículo 271 CDFA,
como bien alega el notario recurrente, resulta que el derecho de viudedad foral aragonés
es una consecuencia del matrimonio, cualquiera que sea el régimen económico del
mismo (a diferencia de la antigua regulación foral aragonesa), por lo que quiebra su
pretendida relación con los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal a los
que alude el artículo 51.9.ª del Reglamento Hipotecario. En consecuencia, las normas de
Derecho Internacional Privado y de Derecho Interregional ofrecen infinidad de
combinaciones posibles en las que podría existir derecho de viudedad aragonés con
independencia del régimen económico e, incluso, de la vecindad civil de los interesados”.
Que “según el registro aparezca casada con el citado señor en régimen legal del
consorcio aragonés” no es indicio de la existencia del expectante.
La segunda consecuencia es que no cabe la suspensión de la inscripción de la venta
por este motivo ya que la circunstancia de figurar como casada en los asientos del
registro en nada mitiga su capacidad ni legitimación para poder vender un bien privativo
suyo. Para el caso de que el expectante existiera en este caso, éste lo haría con
independencia de lo que publique el registro de la propiedad y con independencia del
régimen económico matrimonial del titular. Así, C. S. (y con él la mejor doctrina) recuerda
lo siguiente: “El derecho expectante de viudedad constituye una sujeción de naturaleza
cve: BOE-A-2023-3944
Verificable en https://www.boe.es
3.
Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22891
resoluciones DGRN de 4 de junio de 2018 y de 26 de octubre de 2018 que “esta DG
tiene declarado que la coherencia y la funcionalidad del sistema legal exige que los
registradores de la propiedad, en el momento de calificar la capacidad de las partes,
comprueben mediante la consulta del registro público si alguna de ellas tiene limitadas
las facultades (resoluciones de 16 de diciembre de 2012, 14 de diciembre de 2016 y 16
de enero de 2017)”.
Ciertamente y en relación con el expectante de viudedad, cuestión distinta podría ser
la del separado o la del divorciado, ya que el artículo 276.2 CDFA permite que los
cónyuges durante el proceso matrimonial pacten el mantenimiento del expectante
mientras el matrimonio subsista; si bien el caso que es objeto del presente recurso se
refiere al del estado civil de viudo y no al de divorciado.
El estado civil de viuda se ha hecho constar en la escritura cumpliendo con lo
dispuesto por los artículos 159 RN y 51 RH y también es el estado civil en la realidad.
Además, en este caso reflejar el estado civil no afecta ni a la titularidad previamente
inscrita ni a la legitimación de la otorgante para poder vender un bien privativo suyo.
Reiterada jurisprudencia: RDGRN 20 de febrero 1985, RDGRN 16 de noviembre
de 1994, RDGRN 5 de mayo de 1999, RDGRN 21 de enero de 2003, RDGRN 6 de
marzo de 2004, RDGRN 4 de abril de 2006, RDGRN 7 de marzo de 2011, RDGRN 30 de
noviembre de 2013 y RDGRN de 10 de enero de 2014
Fundamentos legales: 271, 243 y 276 CDFA. 159 RN y 51 RH. 85 CC
La nota de calificación impugnada ni siquiera entra a valorar esta cuestión.
Naturaleza jurídica del derecho expectante de viudedad foral aragonés.
Dice la RDGSJyFP de 21 de septiembre de 2021 que el derecho expectante de
viudedad no es un derecho inscribible: “La omisión de la constancia de la identidad del
cónyuge por tanto no puede ser defecto que impida la inscripción, pues no está
expresamente exigida en ninguna norma específica y el derecho expectante no es en sí
mismo un derecho inscribible.” Esto trae la doble consecuencia de que: el registrador no
puede ni debe “apreciar la existencia e inoperancia del derecho expectante de viudedad
por fallecimiento”, como dice la nota recurrida; y además no cabe la suspensión de la
inscripción de la venta por este motivo ya que la circunstancia de figurar como casada en
los asientos del registro en nada mitiga su capacidad ni legitimación para poder vender
un bien privativo suyo.
En este caso la registradora no puede ni debe apreciar la existencia e inoperancia
del derecho expectante de viudedad porque no lo puede inscribir (su eventual titular ya
está muerto, el vínculo matrimonial disuelto y el derecho se manifiesta solo durante el
matrimonio ex artículo 271.2 CDFA) y además ello no afecta en nada al negocio. Así, la
RDGSJyFP de 21 de septiembre de 2021 dice que “A la vista del artículo 271 CDFA,
como bien alega el notario recurrente, resulta que el derecho de viudedad foral aragonés
es una consecuencia del matrimonio, cualquiera que sea el régimen económico del
mismo (a diferencia de la antigua regulación foral aragonesa), por lo que quiebra su
pretendida relación con los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal a los
que alude el artículo 51.9.ª del Reglamento Hipotecario. En consecuencia, las normas de
Derecho Internacional Privado y de Derecho Interregional ofrecen infinidad de
combinaciones posibles en las que podría existir derecho de viudedad aragonés con
independencia del régimen económico e, incluso, de la vecindad civil de los interesados”.
Que “según el registro aparezca casada con el citado señor en régimen legal del
consorcio aragonés” no es indicio de la existencia del expectante.
La segunda consecuencia es que no cabe la suspensión de la inscripción de la venta
por este motivo ya que la circunstancia de figurar como casada en los asientos del
registro en nada mitiga su capacidad ni legitimación para poder vender un bien privativo
suyo. Para el caso de que el expectante existiera en este caso, éste lo haría con
independencia de lo que publique el registro de la propiedad y con independencia del
régimen económico matrimonial del titular. Así, C. S. (y con él la mejor doctrina) recuerda
lo siguiente: “El derecho expectante de viudedad constituye una sujeción de naturaleza
cve: BOE-A-2023-3944
Verificable en https://www.boe.es
3.