III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3944)
Resolución de 18 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Pina de Ebro, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22890
Fundamentos legales: artículos 18 y 19 bis LH.
La nota de calificación impugnada, por tanto, adolece de motivación y no cumple con
los requisitos de fondo establecidos ni por las leyes ni por la jurisprudencia.
Prueba de la disolución del vínculo matrimonial.
La titularidad previamente inscrita a favor de la vendedora no resulta afectada por el
hecho de estar casada o viuda, ya que el inmueble es privativo suyo y no consta inscrito
derecho alguno a favor de su cónyuge (hoy ya fallecido). Además, la legitimación de la
otorgante tampoco resulta afectada, ya que tanto casada como viuda puede vender por
sí sola un bien privativo.
La nota de calificación exige “aportar certificado de defunción del cónyuge de la viuda
a los efectos de acreditar el estado civil de la misma”, algo que según doctrina reiterada
de la DG supone extralimitación de las funciones del registrador. Dice la RDGRN de 20
de febrero de 1985 que “El estado civil de divorciado –lo mismo que el de viudo– exige
en relación con el registro de la propiedad establecer una distinción neta entre aquellos
casos en los que, por resultar afectada la titularidad previamente inscrita o la legitimación
del otorgante, es necesario probar precisamente la disolución del vínculo matrimonial; y
aquellos otros en los que, por no darse dichas circunstancias y tratarse tan solo de
completar la identificación de la persona, ha de bastar probar el estado civil de divorciado
o viudo”.
Dejando para el siguiente fundamento de derecho las consideraciones sobre el
derecho expectante de viudedad y precisamente con base en ellas, el cónyuge de la
vendedora (aunque existiera y no hubiera querido o podido firmar) ni queda afectado en
sus derechos ni tampoco puede oponerse a que el inmueble privativo salga del
patrimonio de su mujer. Dice el artículo 243.1 CDFA que “corresponde a cada cónyuge la
administración y disposición de sus propios bienes”.
El artículo 159 RN determina que “Las circunstancias relativas al estado de cada
compareciente se expresarán diciendo si es soltero, casado, separado judicialmente,
viudo o divorciado. (…) Si el otorgante fuere casado, separado judicialmente o
divorciado, y el acto o contrato afectase o pudiese afectar en el futuro a las
consecuencias patrimoniales de su matrimonio actual, o en su caso, anterior, se hará
constar el nombre y apellidos del cónyuge a quien afectase o pudiese afectar, así como
el régimen económico matrimonial.”
Además, el mismo precepto dice que “las circunstancias a que se refiere este artículo
se harán constar por el notario por lo que resulte de las manifestaciones de los
comparecientes”, eliminando la obligatoriedad de que todo viudo que realice cualquier
acto en una notaría tenga que venir con el certificado de defunción de su cónyuge. A
fortiori, si la vendedora hubiera manifestado que era soltera, así se habría hecho constar
en la escritura por mandato del citado 159.4.º RN.
Dice la RDGRN de 16 de noviembre de 1994 que “el artículo 51. 9 ª del Reglamento
Hipotecario solo exige hacer constar el régimen económico matrimonial y el nombre,
apellidos y domicilio del cónyuge si la persona a cuyo favor ha de practicarse la
inscripción es casada, pero no si es viudo, separado o divorciado.”
No es preciso acreditar fehacientemente cualquier rectificación de los datos
registrales relativos al estado civil, sino que esto procede solo cuando la titularidad
previamente inscrita resulta afectada (como en el caso de bien inscrito con carácter
ganancial, RDGRN 4 de abril de 2006, no aplicable).
Además, hubiera bastado con la consulta del registro civil por parte de la registradora
para evitar la paralización de la inscripción. El registro civil es público (artículo 2.1 LRC) y
los funcionarios públicos (registradores), para el desempeño de sus funciones y bajo su
responsabilidad, pueden acceder a los datos contenidos en el Registro Civil
(artículo 15.2 LRC). En este caso, introduciendo los datos del cónyuge (que ya constan
en el registro de la propiedad y se reproducen en la nota de calificación) en la sede
electrónica del Ministerio de Justicia se obtiene el certificado de defunción. Dicen las
cve: BOE-A-2023-3944
Verificable en https://www.boe.es
2.
Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22890
Fundamentos legales: artículos 18 y 19 bis LH.
La nota de calificación impugnada, por tanto, adolece de motivación y no cumple con
los requisitos de fondo establecidos ni por las leyes ni por la jurisprudencia.
Prueba de la disolución del vínculo matrimonial.
La titularidad previamente inscrita a favor de la vendedora no resulta afectada por el
hecho de estar casada o viuda, ya que el inmueble es privativo suyo y no consta inscrito
derecho alguno a favor de su cónyuge (hoy ya fallecido). Además, la legitimación de la
otorgante tampoco resulta afectada, ya que tanto casada como viuda puede vender por
sí sola un bien privativo.
La nota de calificación exige “aportar certificado de defunción del cónyuge de la viuda
a los efectos de acreditar el estado civil de la misma”, algo que según doctrina reiterada
de la DG supone extralimitación de las funciones del registrador. Dice la RDGRN de 20
de febrero de 1985 que “El estado civil de divorciado –lo mismo que el de viudo– exige
en relación con el registro de la propiedad establecer una distinción neta entre aquellos
casos en los que, por resultar afectada la titularidad previamente inscrita o la legitimación
del otorgante, es necesario probar precisamente la disolución del vínculo matrimonial; y
aquellos otros en los que, por no darse dichas circunstancias y tratarse tan solo de
completar la identificación de la persona, ha de bastar probar el estado civil de divorciado
o viudo”.
Dejando para el siguiente fundamento de derecho las consideraciones sobre el
derecho expectante de viudedad y precisamente con base en ellas, el cónyuge de la
vendedora (aunque existiera y no hubiera querido o podido firmar) ni queda afectado en
sus derechos ni tampoco puede oponerse a que el inmueble privativo salga del
patrimonio de su mujer. Dice el artículo 243.1 CDFA que “corresponde a cada cónyuge la
administración y disposición de sus propios bienes”.
El artículo 159 RN determina que “Las circunstancias relativas al estado de cada
compareciente se expresarán diciendo si es soltero, casado, separado judicialmente,
viudo o divorciado. (…) Si el otorgante fuere casado, separado judicialmente o
divorciado, y el acto o contrato afectase o pudiese afectar en el futuro a las
consecuencias patrimoniales de su matrimonio actual, o en su caso, anterior, se hará
constar el nombre y apellidos del cónyuge a quien afectase o pudiese afectar, así como
el régimen económico matrimonial.”
Además, el mismo precepto dice que “las circunstancias a que se refiere este artículo
se harán constar por el notario por lo que resulte de las manifestaciones de los
comparecientes”, eliminando la obligatoriedad de que todo viudo que realice cualquier
acto en una notaría tenga que venir con el certificado de defunción de su cónyuge. A
fortiori, si la vendedora hubiera manifestado que era soltera, así se habría hecho constar
en la escritura por mandato del citado 159.4.º RN.
Dice la RDGRN de 16 de noviembre de 1994 que “el artículo 51. 9 ª del Reglamento
Hipotecario solo exige hacer constar el régimen económico matrimonial y el nombre,
apellidos y domicilio del cónyuge si la persona a cuyo favor ha de practicarse la
inscripción es casada, pero no si es viudo, separado o divorciado.”
No es preciso acreditar fehacientemente cualquier rectificación de los datos
registrales relativos al estado civil, sino que esto procede solo cuando la titularidad
previamente inscrita resulta afectada (como en el caso de bien inscrito con carácter
ganancial, RDGRN 4 de abril de 2006, no aplicable).
Además, hubiera bastado con la consulta del registro civil por parte de la registradora
para evitar la paralización de la inscripción. El registro civil es público (artículo 2.1 LRC) y
los funcionarios públicos (registradores), para el desempeño de sus funciones y bajo su
responsabilidad, pueden acceder a los datos contenidos en el Registro Civil
(artículo 15.2 LRC). En este caso, introduciendo los datos del cónyuge (que ya constan
en el registro de la propiedad y se reproducen en la nota de calificación) en la sede
electrónica del Ministerio de Justicia se obtiene el certificado de defunción. Dicen las
cve: BOE-A-2023-3944
Verificable en https://www.boe.es
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