III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3944)
Resolución de 18 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Pina de Ebro, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22889
cuotas constantes correspondientes al alquiler con opción de compra, que según
manifiestan, las partes tenían concertado hasta el día del otorgamiento de la escritura
presentada; incorporándose por el Notario autorizante, según se hace constar en la
escritura, los documentos justificativos de veintiséis transferencias bancarias; siendo que
lo efectivamente incorporando son veinticuatro justificantes; no resultando identificados
ni acreditados los medios de pago respecto a la cantidad de 600 euros por ninguno de
los medios dispuestos legalmente.
Fundamento de Derecho: Artículos 21, 254 de la Ley Hipotecaria, 24 de la Ley
Orgánica del Notariado y 177 del Reglamento Notarial.
Contra la calificación registral podrá (…)
Pina de Ebro a veintisiete de julio del año dos mil veintidós El Registrador (firma
ilegible). Fdo: María Cristina Zataraín Martínez.»
El día 9 de agosto de 2022 fue subsanada la escritura mediante diligencia y se hizo
presentación de la misma el día 23 de agosto de 2022, causando inscripción el día 5 de
septiembre de 2022.
III
Contra la anterior nota de calificación, don Fernando Pascual Ruiz Morollón, notario
de Fuentes de Ebro interpuso recurso el día 24 de octubre de 2022 mediante escrito en
el que alegaba lo siguiente:
Falta de motivación.
Dice la RDGSJyFP de 8 de junio de 2022 (BOE 1 de agosto de 2022) que el juicio de
los registradores no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados. Es doctrina reiterada de dicha DG, partiendo
de resoluciones básicas como la de 28 de septiembre de 2007, que dice que “en los
requisitos mínimos de la calificación no basta con la mera cita rutinaria de un precepto
legal, sino que es preciso justificar la razón por la que ese precepto es de aplicación y la
interpretación que del mismo efectúa el funcionario calificador, ya que solo de ese modo
se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere
adecuada la misma; igualmente se ha señalado que esa motivación, aun cuando pueda
ser sucinta, sin embargo ha de ser suficiente”.
Del mismo modo, la STC 77/2000 de 27 de marzo define la motivación como la
“conclusión de una argumentación ajustada al tema, para que el interesado pueda
conocer el fundamento y la ratio decidendi de las resoluciones. La motivación es, pues,
la garantía esencial mediante la cual se puede comprobar que la solución dada al caso
es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la
arbitrariedad del funcionario calificador.”
La referencia en la nota a que “según el registro aparece casada con el citado señor
en régimen legal del consorcio aragonés”, además de ser errónea como se verá en el
fundamento tercero (pues perfectamente puede existir el expectante, aunque no haya
consorcio aragonés), no puede considerarse como motivación ya que esta circunstancia
en nada merma su legitimación ni afecta a la titularidad inscrita. Aunque la misma fuese
cierta, la capacidad de obrar de una mujer casada no se ve afectada, al menos con el
Derecho vigente a día de hoy, por el hecho de no acreditar que su marido haya fallecido,
cuando se trata de disponer de un bien privativo que dicha mujer había adquirido por
herencia.
Reiterada jurisprudencia, cfr. (por todas) STS 713/2020 de 9 de junio. Además:
RDGRN de 2 de octubre de 1998, RDGRN 22 de marzo de 2001, RDGRN de 25 de
octubre de 2007, RDGRN 14 de abril de 2010, RDGRN 26 de enero de 2011, RDGRN
de 28 de febrero de 2012 y RDGRN de 27 de febrero de 2013.
cve: BOE-A-2023-3944
Verificable en https://www.boe.es
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Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22889
cuotas constantes correspondientes al alquiler con opción de compra, que según
manifiestan, las partes tenían concertado hasta el día del otorgamiento de la escritura
presentada; incorporándose por el Notario autorizante, según se hace constar en la
escritura, los documentos justificativos de veintiséis transferencias bancarias; siendo que
lo efectivamente incorporando son veinticuatro justificantes; no resultando identificados
ni acreditados los medios de pago respecto a la cantidad de 600 euros por ninguno de
los medios dispuestos legalmente.
Fundamento de Derecho: Artículos 21, 254 de la Ley Hipotecaria, 24 de la Ley
Orgánica del Notariado y 177 del Reglamento Notarial.
Contra la calificación registral podrá (…)
Pina de Ebro a veintisiete de julio del año dos mil veintidós El Registrador (firma
ilegible). Fdo: María Cristina Zataraín Martínez.»
El día 9 de agosto de 2022 fue subsanada la escritura mediante diligencia y se hizo
presentación de la misma el día 23 de agosto de 2022, causando inscripción el día 5 de
septiembre de 2022.
III
Contra la anterior nota de calificación, don Fernando Pascual Ruiz Morollón, notario
de Fuentes de Ebro interpuso recurso el día 24 de octubre de 2022 mediante escrito en
el que alegaba lo siguiente:
Falta de motivación.
Dice la RDGSJyFP de 8 de junio de 2022 (BOE 1 de agosto de 2022) que el juicio de
los registradores no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados. Es doctrina reiterada de dicha DG, partiendo
de resoluciones básicas como la de 28 de septiembre de 2007, que dice que “en los
requisitos mínimos de la calificación no basta con la mera cita rutinaria de un precepto
legal, sino que es preciso justificar la razón por la que ese precepto es de aplicación y la
interpretación que del mismo efectúa el funcionario calificador, ya que solo de ese modo
se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere
adecuada la misma; igualmente se ha señalado que esa motivación, aun cuando pueda
ser sucinta, sin embargo ha de ser suficiente”.
Del mismo modo, la STC 77/2000 de 27 de marzo define la motivación como la
“conclusión de una argumentación ajustada al tema, para que el interesado pueda
conocer el fundamento y la ratio decidendi de las resoluciones. La motivación es, pues,
la garantía esencial mediante la cual se puede comprobar que la solución dada al caso
es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la
arbitrariedad del funcionario calificador.”
La referencia en la nota a que “según el registro aparece casada con el citado señor
en régimen legal del consorcio aragonés”, además de ser errónea como se verá en el
fundamento tercero (pues perfectamente puede existir el expectante, aunque no haya
consorcio aragonés), no puede considerarse como motivación ya que esta circunstancia
en nada merma su legitimación ni afecta a la titularidad inscrita. Aunque la misma fuese
cierta, la capacidad de obrar de una mujer casada no se ve afectada, al menos con el
Derecho vigente a día de hoy, por el hecho de no acreditar que su marido haya fallecido,
cuando se trata de disponer de un bien privativo que dicha mujer había adquirido por
herencia.
Reiterada jurisprudencia, cfr. (por todas) STS 713/2020 de 9 de junio. Además:
RDGRN de 2 de octubre de 1998, RDGRN 22 de marzo de 2001, RDGRN de 25 de
octubre de 2007, RDGRN 14 de abril de 2010, RDGRN 26 de enero de 2011, RDGRN
de 28 de febrero de 2012 y RDGRN de 27 de febrero de 2013.
cve: BOE-A-2023-3944
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