III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3943)
Resolución de 18 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Denia n.º 2, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo conforme a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023

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del eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución", y que el plazo de
caducidad habrá de computarse a partir de la fecha de la nota marginal de expedición de
certificación de cargas y sería de cuatro años.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe en defensa de su nota de calificación por
escrito de fecha 8 de noviembre de 2022, ratificándola en todos sus extremos, y elevó el
expediente a este Centro Directivo. En dicho informe se hacía que constar que «con fecha 17
de octubre de 2022, fue recibido por vía telemática diligencia extendida el trece de octubre de
dos mil veintidós, por el citado notario, en la que se solicitaba entre otras, la inscripción parcial
de la escritura». Tras la solicitud de la inscripción parcial del documento, se practicó en
fecha 24 de octubre de 2022 la cancelación del referido usufructo y se inscribió la transmisión
dominical de la mitad indivisa del inmueble, suspendiendo la cancelación de la anteriormente
citada anotación preventiva de embargo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 86, 157 y 210 de la Ley Hipotecaria; 199 del Reglamento Hipotecario;
las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2004 y 14 y 21 de junio y 3 de
diciembre de 2007; la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 12 de diciembre de 2000; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 30 de noviembre de 2005, 16, 17, 18 y 21 de febrero de 2006, 16 de octubre
de 2007, 13 de mayo y 19 de septiembre de 2008, 11 de mayo y 4 de junio de 2010, 18 de
junio de 2011, 8 de junio y 23 de noviembre de 2012, 10 de junio de 2014, 18 de mayo
de 2016, 13 de octubre y 19 de diciembre de 2017, 12 de enero de 2018 y 22 de noviembre
de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 15 de junio de 2020 y 9 y 30 de septiembre de 2021.
1. Se debate en el presente recurso si procede cancelar, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 210.1, regla octava, de la Ley Hipotecaria, una anotación preventiva de
embargo de fecha 7 de junio de 1995, prorrogada el día 24 de junio de 1999 y ampliada
por nota marginal de fecha 16 de noviembre de 2010.
La registradora suspende la cancelación al tratarse de una anotación prorrogada con
anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil,
resultando del historial registral la ampliación da la misma por nota marginal en fecha 16
de noviembre de 2010, no habiendo transcurrido, a su juicio, el plazo previsto en el
mencionado párrafo octavo del artículo 210.1 de la Ley Hipotecaria.
El recurrente considera que la citada ampliación fue indebidamente practicada y, en
todo caso, debiera considerarse caducada, resultando procedente su cancelación por
aplicación de lo previsto en el referido precepto.
2. En el historial registral de la finca consta que la anotación preventiva de embargo
prorrogada con anterioridad al día 8 de enero de 2001 (fecha de la entrada en vigor de la
vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), por lo que se plantea, en
primer lugar, el problema de la posible caducidad de esta anotación preventiva de
embargo prorrogada.
Con la interpretación sentada por la Instrucción de este Centro Directivo de 12 de
diciembre de 2000 reiterada en numerosas ocasiones (cfr. Resoluciones citadas en los
«Vistos» de la presente) quedó claro que, para las anotaciones preventivas prorrogadas
antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no era necesario ordenar nuevas
prórrogas, según el párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario, por lo
que no cabe su cancelación por caducidad.
La normativa aplicable a estos supuestos debe ser la vigente en ese momento es
decir la recogida en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, antes de la reforma de dicho
artículo que introdujo la propia Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo necesaria una

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