III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3943)
Resolución de 18 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Denia n.º 2, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo conforme a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22883
sola prórroga de la anotación, lo cual supone en el caso que nos ocupa, la vigencia de la
anotación de embargo cuya cancelación se pretende.
Según la Resolución de 30 de noviembre de 2005 de la Dirección General de los
Registros y del Notariado «las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de
mandamiento judicial «presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en
vigor de la Ley 1/2000», resultando así que el momento clave a los efectos de saber si
se les aplica una u otra legislación es el de la práctica del asiento de presentación, con
independencia de la fecha de la resolución judicial en que se hubiera acordado»; la
legislación anterior aplicable es la del artículo 199 del Reglamento Hipotecario
(virtualmente derogado hacia el futuro por la Ley de Enjuiciamiento Civil), según el cual
esas anotaciones practicadas y prorrogadas con anterioridad tienen prácticamente una
duración indefinida: las anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial no se
cancelarán por caducidad, después de vencida la prórroga establecida en el artículo 86
de la Ley Hipotecaria, hasta que haya recaído resolución definitiva firme en el
procedimiento en que la anotación preventiva y su prórroga hubieren sido decretadas.
Según lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento
Hipotecario, «las anotaciones preventivas ordenadas por la Autoridad Judicial no se
cancelarán por caducidad, después de vencida la prórroga establecida en el artículo 86
de la Ley, hasta que haya recaído resolución definitiva firme en el procedimiento en que
la anotación preventiva y su prórroga hubieren sido decretadas».
Este párrafo fue introducido en la reforma reglamentaria aprobada por Decreto de 17
de marzo de 1959, y tuvo por objeto impedir toda indefensión del anotante, al prever el
artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en su primitiva redacción (la anterior a la modificación
operada en el mismo por la Ley de Enjuiciamiento Civil), exclusivamente una única
prórroga de cuatro años.
En efecto, el texto del artículo 86, apartado primero, de la Ley Hipotecaria que estuvo
vigente hasta el día 8 de enero de 2001 venía a establecer que las anotaciones
preventivas, cualquiera que fuera su origen, caducaban a los cuatro años, salvo aquéllas
que tuvieran señalado un plazo más breve. No obstante, a instancia de los interesados o
por mandato de las autoridades que las decretaron, se permitía una única prórroga por
un plazo de cuatro años más. La existencia de esta prórroga única de cuatro años venía
provocando especiales problemas en el caso de las anotaciones preventivas judiciales,
por lo que en la reforma reglamentaria de 1959 se consideró que debían mantener su
vigencia durante toda la vida del proceso, teniendo en cuenta que la duración de éste no
es previsible, e incluso que puede tener una duración superior a los cuatro años.
Por otro lado, la introducción del párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento
Hipotecario supuso la prórroga indefinida de estas anotaciones preventivas judiciales
hasta que se dictara resolución firme en el proceso en que se hubieran adoptado, de
manera que no caducaban por transcurrir el plazo de cuatro años.
En este sentido se expresa la Exposición de Motivos del Decreto de 17 de marzo
de 1959, donde puede leerse: «La prórroga de vigencia de las anotaciones preventivas
ordenadas por la autoridad judicial en determinadas circunstancias estaba impuesta por
la experiencia procesal y era unánimemente solicitada para impedir que la caducidad de
tales asientos se convirtiera en arma inadmisible de litigantes de mala fe».
Esta finalidad fue asumida con claridad por este Centro Directivo en Resoluciones
de 25 de septiembre de 1972, 24 y 25 de mayo de 1990, 11 de abril de 1991, 29 de mayo
de 1998, 6 de marzo de 1999 y 6 de mayo de 2000, entre otras muchas.
La nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en virtud de la disposición
final novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incorpora en este
punto una importante innovación: la posibilidad de solicitar, no una única prórroga, sino
prórrogas sucesivas.
En este sentido, para evitar la caducidad, se hace necesario solicitar sucesivas
prórrogas de todas las anotaciones preventivas, incluidas las judiciales, sin que se pueda
entender que éstas, una vez prorrogadas, no caducan hasta que así lo ordene
cve: BOE-A-2023-3943
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22883
sola prórroga de la anotación, lo cual supone en el caso que nos ocupa, la vigencia de la
anotación de embargo cuya cancelación se pretende.
Según la Resolución de 30 de noviembre de 2005 de la Dirección General de los
Registros y del Notariado «las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de
mandamiento judicial «presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en
vigor de la Ley 1/2000», resultando así que el momento clave a los efectos de saber si
se les aplica una u otra legislación es el de la práctica del asiento de presentación, con
independencia de la fecha de la resolución judicial en que se hubiera acordado»; la
legislación anterior aplicable es la del artículo 199 del Reglamento Hipotecario
(virtualmente derogado hacia el futuro por la Ley de Enjuiciamiento Civil), según el cual
esas anotaciones practicadas y prorrogadas con anterioridad tienen prácticamente una
duración indefinida: las anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial no se
cancelarán por caducidad, después de vencida la prórroga establecida en el artículo 86
de la Ley Hipotecaria, hasta que haya recaído resolución definitiva firme en el
procedimiento en que la anotación preventiva y su prórroga hubieren sido decretadas.
Según lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento
Hipotecario, «las anotaciones preventivas ordenadas por la Autoridad Judicial no se
cancelarán por caducidad, después de vencida la prórroga establecida en el artículo 86
de la Ley, hasta que haya recaído resolución definitiva firme en el procedimiento en que
la anotación preventiva y su prórroga hubieren sido decretadas».
Este párrafo fue introducido en la reforma reglamentaria aprobada por Decreto de 17
de marzo de 1959, y tuvo por objeto impedir toda indefensión del anotante, al prever el
artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en su primitiva redacción (la anterior a la modificación
operada en el mismo por la Ley de Enjuiciamiento Civil), exclusivamente una única
prórroga de cuatro años.
En efecto, el texto del artículo 86, apartado primero, de la Ley Hipotecaria que estuvo
vigente hasta el día 8 de enero de 2001 venía a establecer que las anotaciones
preventivas, cualquiera que fuera su origen, caducaban a los cuatro años, salvo aquéllas
que tuvieran señalado un plazo más breve. No obstante, a instancia de los interesados o
por mandato de las autoridades que las decretaron, se permitía una única prórroga por
un plazo de cuatro años más. La existencia de esta prórroga única de cuatro años venía
provocando especiales problemas en el caso de las anotaciones preventivas judiciales,
por lo que en la reforma reglamentaria de 1959 se consideró que debían mantener su
vigencia durante toda la vida del proceso, teniendo en cuenta que la duración de éste no
es previsible, e incluso que puede tener una duración superior a los cuatro años.
Por otro lado, la introducción del párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento
Hipotecario supuso la prórroga indefinida de estas anotaciones preventivas judiciales
hasta que se dictara resolución firme en el proceso en que se hubieran adoptado, de
manera que no caducaban por transcurrir el plazo de cuatro años.
En este sentido se expresa la Exposición de Motivos del Decreto de 17 de marzo
de 1959, donde puede leerse: «La prórroga de vigencia de las anotaciones preventivas
ordenadas por la autoridad judicial en determinadas circunstancias estaba impuesta por
la experiencia procesal y era unánimemente solicitada para impedir que la caducidad de
tales asientos se convirtiera en arma inadmisible de litigantes de mala fe».
Esta finalidad fue asumida con claridad por este Centro Directivo en Resoluciones
de 25 de septiembre de 1972, 24 y 25 de mayo de 1990, 11 de abril de 1991, 29 de mayo
de 1998, 6 de marzo de 1999 y 6 de mayo de 2000, entre otras muchas.
La nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en virtud de la disposición
final novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incorpora en este
punto una importante innovación: la posibilidad de solicitar, no una única prórroga, sino
prórrogas sucesivas.
En este sentido, para evitar la caducidad, se hace necesario solicitar sucesivas
prórrogas de todas las anotaciones preventivas, incluidas las judiciales, sin que se pueda
entender que éstas, una vez prorrogadas, no caducan hasta que así lo ordene
cve: BOE-A-2023-3943
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Núm. 38