III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3943)
Resolución de 18 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Denia n.º 2, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo conforme a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22884
expresamente la autoridad que las decretó. Desde esta perspectiva, el párrafo segundo
del artículo 199 del Reglamento Hipotecario debe considerarse derogado.
Ocurre sin embargo que, desde el punto de vista de Derecho transitorio, en el
momento de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil, existían numerosas
anotaciones preventivas, prorrogadas muchos años antes, sobre las que podía dudarse
si iban a continuar o no en dicha situación de prórroga indefinida.
Esta es la cuestión principal que se plantea en el presente recurso.
Todo cambio legislativo plantea el problema de decidir por qué legislación deben
regirse los actos realizados y las situaciones creadas bajo el imperio de la antigua ley,
cuyos efectos todavía persisten en el momento de entrar en vigor la ley nueva.
Eso es lo que ocurría con las anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de la
entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no contempló expresamente el
problema. No obstante, cabía interpretar, aplicando los principios que inspiran la disposición
transitoria séptima de la Ley 1/2000, que las anotaciones practicadas antes de entrar en vigor
la ley debían seguirse rigiendo por la legislación anterior, aunque podría pedirse y obtenerse
su revisión y modificación con arreglo al nuevo artículo 86 de la Ley Hipotecaria.
Aun teniendo en cuenta este principio, parecía dudosa la solución a adoptar en
cuanto a las anotaciones prorrogadas judicialmente antes de la entrada en vigor de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, regidas por el artículo 199.2.º del Reglamento Hipotecario.
Así cabía interpretar que tales anotaciones prorrogadas ya no estaban sujetas a prórroga
indefinida, sino que, transcurridos los primeros cuatro años, debía solicitarse una nueva
prórroga. Lo que ocurre es que en ese momento (el de entrada en vigor de la
Ley 1/2000) podían existir prórrogas judiciales que hubieran durado ya cuatro años, de
manera que una interpretación rigurosa de este principio obligaría a solicitar la prórroga
en el mismo momento de entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
entendiéndose caducadas en caso contrario.
Con el objeto de resolver estos problemas de Derecho transitorio, se dictó la
Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de diciembre
de 2000, aclarada por la de 30 de noviembre de 2005.
Se consideró derogado el artículo 199.2.º del Reglamento Hipotecario, con base a lo cual
se determinó lo siguiente: «el principio general del Derecho del carácter no retroactivo de las
normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el artículo 2.3 del Código
Civil significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento
presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, esto
es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislación anterior. Por el contrario, las
anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de
la Propiedad una vez en vigor la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria,
caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la
prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma de prórroga, pudiendo practicarse
sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos». A ello se añade en el punto VI: «Con
relación a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la
Ley 1/2000, no será necesario, por tanto, ordenar nuevas prórrogas, ni procederá practicar
asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre
mandamiento de prórroga».
El fundamento del criterio interpretativo de este Centro Directivo fue incrementar la
seguridad jurídica, de tal manera que las diversas situaciones posibles en el momento de
entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil no ofrecieran dudas. De esta manera,
podían plantearse tres posibilidades diferentes.
En primer lugar, la de aquellas anotaciones preventivas que se solicitasen a partir de
la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que quedaban sujetas al artículo 86
de la Ley Hipotecaria en su nueva redacción, es decir, sometidas a un plazo de
caducidad de cuatro años, siendo susceptibles de prórrogas sucesivas.
En segundo lugar, estaban las anotaciones preventivas practicadas antes de entrar
en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se sometían a este mismo régimen, es decir,
cve: BOE-A-2023-3943
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22884
expresamente la autoridad que las decretó. Desde esta perspectiva, el párrafo segundo
del artículo 199 del Reglamento Hipotecario debe considerarse derogado.
Ocurre sin embargo que, desde el punto de vista de Derecho transitorio, en el
momento de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil, existían numerosas
anotaciones preventivas, prorrogadas muchos años antes, sobre las que podía dudarse
si iban a continuar o no en dicha situación de prórroga indefinida.
Esta es la cuestión principal que se plantea en el presente recurso.
Todo cambio legislativo plantea el problema de decidir por qué legislación deben
regirse los actos realizados y las situaciones creadas bajo el imperio de la antigua ley,
cuyos efectos todavía persisten en el momento de entrar en vigor la ley nueva.
Eso es lo que ocurría con las anotaciones preventivas judiciales prorrogadas antes de la
entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no contempló expresamente el
problema. No obstante, cabía interpretar, aplicando los principios que inspiran la disposición
transitoria séptima de la Ley 1/2000, que las anotaciones practicadas antes de entrar en vigor
la ley debían seguirse rigiendo por la legislación anterior, aunque podría pedirse y obtenerse
su revisión y modificación con arreglo al nuevo artículo 86 de la Ley Hipotecaria.
Aun teniendo en cuenta este principio, parecía dudosa la solución a adoptar en
cuanto a las anotaciones prorrogadas judicialmente antes de la entrada en vigor de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, regidas por el artículo 199.2.º del Reglamento Hipotecario.
Así cabía interpretar que tales anotaciones prorrogadas ya no estaban sujetas a prórroga
indefinida, sino que, transcurridos los primeros cuatro años, debía solicitarse una nueva
prórroga. Lo que ocurre es que en ese momento (el de entrada en vigor de la
Ley 1/2000) podían existir prórrogas judiciales que hubieran durado ya cuatro años, de
manera que una interpretación rigurosa de este principio obligaría a solicitar la prórroga
en el mismo momento de entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
entendiéndose caducadas en caso contrario.
Con el objeto de resolver estos problemas de Derecho transitorio, se dictó la
Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de diciembre
de 2000, aclarada por la de 30 de noviembre de 2005.
Se consideró derogado el artículo 199.2.º del Reglamento Hipotecario, con base a lo cual
se determinó lo siguiente: «el principio general del Derecho del carácter no retroactivo de las
normas, salvo que en ellas se disponga lo contrario, recogido en el artículo 2.3 del Código
Civil significa que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento
presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, esto
es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por la legislación anterior. Por el contrario, las
anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de
la Propiedad una vez en vigor la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria,
caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la
prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma de prórroga, pudiendo practicarse
sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos». A ello se añade en el punto VI: «Con
relación a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la
Ley 1/2000, no será necesario, por tanto, ordenar nuevas prórrogas, ni procederá practicar
asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de que a pesar de todo se libre
mandamiento de prórroga».
El fundamento del criterio interpretativo de este Centro Directivo fue incrementar la
seguridad jurídica, de tal manera que las diversas situaciones posibles en el momento de
entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil no ofrecieran dudas. De esta manera,
podían plantearse tres posibilidades diferentes.
En primer lugar, la de aquellas anotaciones preventivas que se solicitasen a partir de
la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que quedaban sujetas al artículo 86
de la Ley Hipotecaria en su nueva redacción, es decir, sometidas a un plazo de
caducidad de cuatro años, siendo susceptibles de prórrogas sucesivas.
En segundo lugar, estaban las anotaciones preventivas practicadas antes de entrar
en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se sometían a este mismo régimen, es decir,
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