III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3943)
Resolución de 18 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Denia n.º 2, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo conforme a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22881
sería necesario reproducir las prórrogas al realizarse la primera antes de la entrada en
vigor de la Ley 1/2000.
Como aclara la propia DG en Resolución de 9 de abril de 2018, de la consulta
vinculante formulada por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de
Bienes Muebles en materia de caducidad de las anotaciones de embargo y sus efectos
sobre la posible cancelación de cargas posteriores:
"Ni la certificación ni la nota marginal, que no hace sino consignar registralmente su
expedición, suponen en ningún caso la prórroga de la anotación preventiva extendida
como consecuencia del mismo procedimiento. La nota marginal, en tanto tiene la
condición de asiento accesorio en este supuesto, dura tanto como el asiento principal
que le sirve de soporte, la anotación preventiva, por lo que la cancelación por caducidad
de esta conllevará necesariamente la de la nota marginal. Tampoco supone el cierre del
Registro ni siquiera la inalterabilidad de la situación del resto de titularidades en él
publicadas. Es más, su extensión ni siquiera significa que el procedimiento de ejecución
llegue a culminarse."
Para la cancelación de las anotaciones de embargo anteriores a la Ley 1/2000 se
aplica el artículo 86 LH para las anotaciones no prorrogadas dentro del plazo legalmente
previsto, como sucede en el presente caso.
Y para las que sí se prorrogaran se pueden cancelar conforme al art. 210.1.8.ª LH,
siendo necesario que transcurran los 20 años desde la única prórroga posible o el último
asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada siempre que se haya
practicado antes de la entrada en vigor de la nueva normativa, pero las demás
anotaciones y notas marginales realizadas a partir de la entrada en vigor de la
Ley 1/2000, se cancelaran transcurridos 4 años desde su inscripción, al ser de aplicación
el art. 86 LH, conforme a la doctrina del TS recogida en la sentencia de 4 de mayo
de 2021, que exige una interpretación sistemática y teleológica del ordenamiento
jurídico, en concreto el registral y el procesal, en aras de la seguridad jurídica, pues los
nuevos adquirentes de la mitad indivisa no pueden resultar perjudicados mediante una
interpretación de la normativa aplicable que implica, en definitiva, que las notas
marginales practicadas una vez vigente la Ley 1/2000 conviertan en perpetuas las
anotaciones de embargo.
La dicción literal del artículo 210.1.8.ª2 no se refiere al “último asiento practicado en
relación con el procedimiento en que se reclama la deuda”, sino que el cálculo del dies a
quo viene condicionado por el transcurso de “veinte años desde la fecha del último
asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada”, último asiento que en
este caso se produce transcurridos 4 años desde la anotación del embargo, o desde la
prórroga del embargo realizada el 24 de junio de 1999, al estar caducada tanto la
certificación de cargas del año 2007 como la ampliación del embargo del año 2010.
De hecho la certificación de cargas anotada el 16 de enero de 2007, se extendió “con
arreglo al artículo 656 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil” y la
ampliación del embargo al amparo del art. 613.4 LEC 1/2000 (tal y como consta en Nota
Simple Informativa adjuntada), anotaciones a las que le son de aplicación el art. 86 LH y,
en consecuencia, caducan a los 4 años, careciendo de efectos para contabilizar de
nuevo el plazo de los 20 años a que se refiere el art. 210,1,8.ª de la LH, al no ofrecer
duda que para la vigencia del asiento es necesario prorrogarlo. Tras la ampliación o la
certificación de cargas, no se han producido.
Criterio que vendría a ser recogido por la DGSJFP en las resoluciones en las que
hace referencia a la doctrina contenida en la STS de 4 de mayo de 2021 (RRDGSJFP
de 14 de julio, 16 de julio y 19 de julio de 2021), en las que se expresa la necesidad de
acomodar sus propias resoluciones a la doctrina del TS.
En consecuencia, admite que se debe entender "que la emisión de la certificación de
cargas y la extensión de la nota marginal de expedición de certificación constituyen una
prórroga temporal, de cuatro años, de la anotación preventiva de embargo, de forma que
durante este periodo podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores
cve: BOE-A-2023-3943
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22881
sería necesario reproducir las prórrogas al realizarse la primera antes de la entrada en
vigor de la Ley 1/2000.
Como aclara la propia DG en Resolución de 9 de abril de 2018, de la consulta
vinculante formulada por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de
Bienes Muebles en materia de caducidad de las anotaciones de embargo y sus efectos
sobre la posible cancelación de cargas posteriores:
"Ni la certificación ni la nota marginal, que no hace sino consignar registralmente su
expedición, suponen en ningún caso la prórroga de la anotación preventiva extendida
como consecuencia del mismo procedimiento. La nota marginal, en tanto tiene la
condición de asiento accesorio en este supuesto, dura tanto como el asiento principal
que le sirve de soporte, la anotación preventiva, por lo que la cancelación por caducidad
de esta conllevará necesariamente la de la nota marginal. Tampoco supone el cierre del
Registro ni siquiera la inalterabilidad de la situación del resto de titularidades en él
publicadas. Es más, su extensión ni siquiera significa que el procedimiento de ejecución
llegue a culminarse."
Para la cancelación de las anotaciones de embargo anteriores a la Ley 1/2000 se
aplica el artículo 86 LH para las anotaciones no prorrogadas dentro del plazo legalmente
previsto, como sucede en el presente caso.
Y para las que sí se prorrogaran se pueden cancelar conforme al art. 210.1.8.ª LH,
siendo necesario que transcurran los 20 años desde la única prórroga posible o el último
asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada siempre que se haya
practicado antes de la entrada en vigor de la nueva normativa, pero las demás
anotaciones y notas marginales realizadas a partir de la entrada en vigor de la
Ley 1/2000, se cancelaran transcurridos 4 años desde su inscripción, al ser de aplicación
el art. 86 LH, conforme a la doctrina del TS recogida en la sentencia de 4 de mayo
de 2021, que exige una interpretación sistemática y teleológica del ordenamiento
jurídico, en concreto el registral y el procesal, en aras de la seguridad jurídica, pues los
nuevos adquirentes de la mitad indivisa no pueden resultar perjudicados mediante una
interpretación de la normativa aplicable que implica, en definitiva, que las notas
marginales practicadas una vez vigente la Ley 1/2000 conviertan en perpetuas las
anotaciones de embargo.
La dicción literal del artículo 210.1.8.ª2 no se refiere al “último asiento practicado en
relación con el procedimiento en que se reclama la deuda”, sino que el cálculo del dies a
quo viene condicionado por el transcurso de “veinte años desde la fecha del último
asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada”, último asiento que en
este caso se produce transcurridos 4 años desde la anotación del embargo, o desde la
prórroga del embargo realizada el 24 de junio de 1999, al estar caducada tanto la
certificación de cargas del año 2007 como la ampliación del embargo del año 2010.
De hecho la certificación de cargas anotada el 16 de enero de 2007, se extendió “con
arreglo al artículo 656 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil” y la
ampliación del embargo al amparo del art. 613.4 LEC 1/2000 (tal y como consta en Nota
Simple Informativa adjuntada), anotaciones a las que le son de aplicación el art. 86 LH y,
en consecuencia, caducan a los 4 años, careciendo de efectos para contabilizar de
nuevo el plazo de los 20 años a que se refiere el art. 210,1,8.ª de la LH, al no ofrecer
duda que para la vigencia del asiento es necesario prorrogarlo. Tras la ampliación o la
certificación de cargas, no se han producido.
Criterio que vendría a ser recogido por la DGSJFP en las resoluciones en las que
hace referencia a la doctrina contenida en la STS de 4 de mayo de 2021 (RRDGSJFP
de 14 de julio, 16 de julio y 19 de julio de 2021), en las que se expresa la necesidad de
acomodar sus propias resoluciones a la doctrina del TS.
En consecuencia, admite que se debe entender "que la emisión de la certificación de
cargas y la extensión de la nota marginal de expedición de certificación constituyen una
prórroga temporal, de cuatro años, de la anotación preventiva de embargo, de forma que
durante este periodo podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores
cve: BOE-A-2023-3943
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Núm. 38