III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3943)
Resolución de 18 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Denia n.º 2, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo conforme a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22880
si se libra mandamiento de prórroga no debería practicarse la anotación; en
consecuencia, como no son necesarias nuevas prórrogas, las anotaciones de embargo
deben cancelarse transcurridos 20 años desde la primera prórroga de la anotación, al
margen de cualquier nota marginal que se haya podido practicar.
En el presente caso, como la prórroga de la anotación del embargo se practicó el 24
de junio de 1999, procedería acceder a su cancelación cuando ha sido solicitada el 24 de
junio de 2022 por el transcurso de los 20 años previstos en el art. 210.1.8.ª de la LH, sin
que proceda iniciar de nuevo el cómputo de los 20 años a partir de la nota marginal de
ampliación del embargo realizada el 16 de noviembre de 2010. Además de las
consideraciones mencionadas en apartado Cuarto anterior, deben ser también tenidas
en cuenta las siguientes:
a. Esta nota marginal de ampliación del embargo se practicó al amparo del
art. 613.4 LEC 1/2000, precepto que supuso una importante novedad respecto a la LEC
de 1881, en la que no estaba previsto la posibilidad de ampliar un embargo inicial
mediante nota marginal y, por esta razón, a esta ampliación del embargo le es de
aplicación la nueva legislación y, en consecuencia, la nota marginal estaría caducada al
amparo del art. 86 de la LH por el transcurso de 4 años, al ser susceptible de prórrogas
sucesivas que no se produjeron.
Criterio que ha venido a confirmar la jurisprudencia del TS recogida en la sentencia
de 4 de mayo de 2021 que, si bien se refiere a la nota marginal de la certificación de
cargas, sería trasladable a cualquier otra nota marginal, en este caso de ampliación del
embargo, a la que le otorga una validez de 4 años, al practicarse una vez vigente la
Ley 1/2000.
En consecuencia, la ampliación del embargo debe de considerarse caducada.
b. También, hablando de caducidad, si se observa las fechas de las anotaciones del
embargo (7 de junio de 1995, letra E) y la de la prórroga (24 de junio de 1999, letra G),
procedería la cancelación de la anotación preventiva por transcurso del plazo de 4 años.
Como señala la Instrucción 12/12/2000, apartado II: “el plazo de vigencia de las
anotaciones preventivas de cualquier clase se debe computar a contar desde la misma
fecha de la anotación”.
Así se ha pronunciado la DGRN en resolución de 18 de mayo de 2016 que recoge la
doctrina reiterada en el sentido de que el plazo de caducidad de las anotaciones se
computa desde la fecha de la anotación misma y no desde la fecha de presentación del
documento que la originó (RDGRN de 1 de septiembre de 2000).
En nuestro caso al haber transcurrido 4 años y casi 3 semanas desde la anotación
del embargo (letra E) hasta la anotación de la prórroga (letra G), provoca que el asiento
de embargo preventivo esté caducado en la fecha en la que se anotó la prórroga por el
transcurso del plazo previsto en la 86 LH.
Si se considera que el asiento está caducado, el origen de la actual controversia
quedaría zanjado atendiendo a la caducidad del asiento donde se anotó el embargo
preventivo.
c. Otro defecto que también quedaría subsanado, es que la nota marginal de
ampliación del embargo realizada en noviembre de 2010, en todo caso, no tuvo que
acceder al Registro pues para entonces no constaba inscrita a favor que don J. M. M. deudor en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de
Madrid en el juicio ejecutivo n.º 808/1994-, la nuda propiedad de su mitad indivisa de la
finca registral 18.707 que había transmitido a terceros e inscrita esta transmisión el 30 de
julio de 1999; por tanto, la ampliación del embargo sólo debió inscribirse, como máximo,
sobre la mitad del usufructo de la finca, derecho de usufructo que desapareció con el
fallecimiento del usufructuario lo que ocurrió el 30 de septiembre de 2002.
Quinto: La anotación preventiva de embargo constituye un asiento temporal, por lo
que sus sucesivas prórrogas permiten la subsistencia de la garantía, con su rango inicial,
siempre que la prórroga se realice en los plazos legalmente previstos, en cuyo caso no
cve: BOE-A-2023-3943
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Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22880
si se libra mandamiento de prórroga no debería practicarse la anotación; en
consecuencia, como no son necesarias nuevas prórrogas, las anotaciones de embargo
deben cancelarse transcurridos 20 años desde la primera prórroga de la anotación, al
margen de cualquier nota marginal que se haya podido practicar.
En el presente caso, como la prórroga de la anotación del embargo se practicó el 24
de junio de 1999, procedería acceder a su cancelación cuando ha sido solicitada el 24 de
junio de 2022 por el transcurso de los 20 años previstos en el art. 210.1.8.ª de la LH, sin
que proceda iniciar de nuevo el cómputo de los 20 años a partir de la nota marginal de
ampliación del embargo realizada el 16 de noviembre de 2010. Además de las
consideraciones mencionadas en apartado Cuarto anterior, deben ser también tenidas
en cuenta las siguientes:
a. Esta nota marginal de ampliación del embargo se practicó al amparo del
art. 613.4 LEC 1/2000, precepto que supuso una importante novedad respecto a la LEC
de 1881, en la que no estaba previsto la posibilidad de ampliar un embargo inicial
mediante nota marginal y, por esta razón, a esta ampliación del embargo le es de
aplicación la nueva legislación y, en consecuencia, la nota marginal estaría caducada al
amparo del art. 86 de la LH por el transcurso de 4 años, al ser susceptible de prórrogas
sucesivas que no se produjeron.
Criterio que ha venido a confirmar la jurisprudencia del TS recogida en la sentencia
de 4 de mayo de 2021 que, si bien se refiere a la nota marginal de la certificación de
cargas, sería trasladable a cualquier otra nota marginal, en este caso de ampliación del
embargo, a la que le otorga una validez de 4 años, al practicarse una vez vigente la
Ley 1/2000.
En consecuencia, la ampliación del embargo debe de considerarse caducada.
b. También, hablando de caducidad, si se observa las fechas de las anotaciones del
embargo (7 de junio de 1995, letra E) y la de la prórroga (24 de junio de 1999, letra G),
procedería la cancelación de la anotación preventiva por transcurso del plazo de 4 años.
Como señala la Instrucción 12/12/2000, apartado II: “el plazo de vigencia de las
anotaciones preventivas de cualquier clase se debe computar a contar desde la misma
fecha de la anotación”.
Así se ha pronunciado la DGRN en resolución de 18 de mayo de 2016 que recoge la
doctrina reiterada en el sentido de que el plazo de caducidad de las anotaciones se
computa desde la fecha de la anotación misma y no desde la fecha de presentación del
documento que la originó (RDGRN de 1 de septiembre de 2000).
En nuestro caso al haber transcurrido 4 años y casi 3 semanas desde la anotación
del embargo (letra E) hasta la anotación de la prórroga (letra G), provoca que el asiento
de embargo preventivo esté caducado en la fecha en la que se anotó la prórroga por el
transcurso del plazo previsto en la 86 LH.
Si se considera que el asiento está caducado, el origen de la actual controversia
quedaría zanjado atendiendo a la caducidad del asiento donde se anotó el embargo
preventivo.
c. Otro defecto que también quedaría subsanado, es que la nota marginal de
ampliación del embargo realizada en noviembre de 2010, en todo caso, no tuvo que
acceder al Registro pues para entonces no constaba inscrita a favor que don J. M. M. deudor en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de
Madrid en el juicio ejecutivo n.º 808/1994-, la nuda propiedad de su mitad indivisa de la
finca registral 18.707 que había transmitido a terceros e inscrita esta transmisión el 30 de
julio de 1999; por tanto, la ampliación del embargo sólo debió inscribirse, como máximo,
sobre la mitad del usufructo de la finca, derecho de usufructo que desapareció con el
fallecimiento del usufructuario lo que ocurrió el 30 de septiembre de 2002.
Quinto: La anotación preventiva de embargo constituye un asiento temporal, por lo
que sus sucesivas prórrogas permiten la subsistencia de la garantía, con su rango inicial,
siempre que la prórroga se realice en los plazos legalmente previstos, en cuyo caso no
cve: BOE-A-2023-3943
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Núm. 38