III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3943)
Resolución de 18 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Denia n.º 2, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo conforme a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22878
la Ley Hipotecaria disponiendo expresamente la caducidad no ya solo de la anotación
preventiva, sino también de su prorroga, quedando derogado el artículo 199 del
Reglamento Hipotecario.”
Por otra parte, la reforma del 2000 también recogía:
"Legislativamente la posición de la Dirección General de los Registros y del
Notariado en orden a (…) aclarar la necesidad de prorrogar sucesivamente las
anotaciones preventivas, sin que quepan las prórrogas indefinidas" (…) (Instrucción de la
DGRN de 12/12/2000).
Ello conduce a una situación paradójica que queda reflejada en la Resolución la
DGRN de 9 de abril de 2018:
"Desde la inicial Ley Hipotecaria, la publicidad registral de los embargos se realiza
mediante un asiento provisional, transitorio, de duración limitada, como es la anotación
preventiva, frente al asiento de inscripción, de duración indefinida, que recoge
situaciones duraderas."
Es decir, el Reglamento convierte de forma material un “asiento” –temporal– en una
“inscripción” –indefinida–.
f) El Código Civil proclama en su artículo 2.3 el principio de irretroactividad: "las
leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario".
El art. 9.3 CE no permite la retroactividad en leyes sancionadoras o restrictivas de
derechos, no ya en el ámbito penal, sino también en el civil: “la Constitución garantiza...
la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de
derechos individuales”. Por tanto, desde la publicación de la constitución y según criterio
del TC (entre otras STC 4/2000), las leyes tienen en principio carácter retroactivo, pues
siempre afectan a situaciones jurídicas ya reguladas. Precisamente lo que hace la ley es
modificar el régimen de esas situaciones, quedando a salvo situaciones de derechos
consolidados. De hecho, el único caso de prohibición de irretroactividad es la de la ley
sancionadora. Toda ley tiene carácter futuro, pero afecta a situaciones ya reguladas, por
lo que la retroactividad de la ley es el principio general, con una única limitación: las
normas sancionadoras.
O’Cllaghan, (en su Compendio de Derecho Civil. Tomo 1, parte general, 2004)
siguiendo a de Castro señala(ba) los “tipos de leyes que doctrina y jurisprudencia
admiten que tienen efecto retroactivo, aunque no lo hayan dispuesto expresamente, pero
se deduce del sentido, finalidad y del propio contexto de la ley.
1. Disposiciones interpretativas, ya que se consideran vigentes desde la fecha de la
ley anterior que interpreta.
2. Disposiciones complementarias o ejecutivas, ya que se estiman como mero
desarrollo de la ley principal y su vigencia es desde la fecha de ésta. Éste es el caso de
los Reglamentos que complementan la ley anterior (así, el R.H. respecto de la L.H.)” (el
subrayado es nuestro precisamente por poner como ejemplo el caso que nos ocupa).
g) Una reciente sentencia del TC (STC 51/2018) puede también ayudar a
comprender el alcance de la retroactividad de las normas y/o sus efectos futuros:
"Por lo que respecta a la posible vulneración del principio de seguridad jurídica del
artículo 9.3 CE en su vertiente de confianza legítima, la jurisprudencia constitucional ha
puesto de manifiesto su estrecha vinculación con el principio de irretroactividad de
normas desfavorables, así como que dicho principio no debe ser entendido como
garantía de inmovilidad del ordenamiento jurídico, debiendo el control de
constitucionalidad estar a las circunstancias concretas de cada caso (STC 181/2016,
FJ 4). Y en relación con el objeto de la cuestión, señala que en el presente caso no hay
cve: BOE-A-2023-3943
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22878
la Ley Hipotecaria disponiendo expresamente la caducidad no ya solo de la anotación
preventiva, sino también de su prorroga, quedando derogado el artículo 199 del
Reglamento Hipotecario.”
Por otra parte, la reforma del 2000 también recogía:
"Legislativamente la posición de la Dirección General de los Registros y del
Notariado en orden a (…) aclarar la necesidad de prorrogar sucesivamente las
anotaciones preventivas, sin que quepan las prórrogas indefinidas" (…) (Instrucción de la
DGRN de 12/12/2000).
Ello conduce a una situación paradójica que queda reflejada en la Resolución la
DGRN de 9 de abril de 2018:
"Desde la inicial Ley Hipotecaria, la publicidad registral de los embargos se realiza
mediante un asiento provisional, transitorio, de duración limitada, como es la anotación
preventiva, frente al asiento de inscripción, de duración indefinida, que recoge
situaciones duraderas."
Es decir, el Reglamento convierte de forma material un “asiento” –temporal– en una
“inscripción” –indefinida–.
f) El Código Civil proclama en su artículo 2.3 el principio de irretroactividad: "las
leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario".
El art. 9.3 CE no permite la retroactividad en leyes sancionadoras o restrictivas de
derechos, no ya en el ámbito penal, sino también en el civil: “la Constitución garantiza...
la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de
derechos individuales”. Por tanto, desde la publicación de la constitución y según criterio
del TC (entre otras STC 4/2000), las leyes tienen en principio carácter retroactivo, pues
siempre afectan a situaciones jurídicas ya reguladas. Precisamente lo que hace la ley es
modificar el régimen de esas situaciones, quedando a salvo situaciones de derechos
consolidados. De hecho, el único caso de prohibición de irretroactividad es la de la ley
sancionadora. Toda ley tiene carácter futuro, pero afecta a situaciones ya reguladas, por
lo que la retroactividad de la ley es el principio general, con una única limitación: las
normas sancionadoras.
O’Cllaghan, (en su Compendio de Derecho Civil. Tomo 1, parte general, 2004)
siguiendo a de Castro señala(ba) los “tipos de leyes que doctrina y jurisprudencia
admiten que tienen efecto retroactivo, aunque no lo hayan dispuesto expresamente, pero
se deduce del sentido, finalidad y del propio contexto de la ley.
1. Disposiciones interpretativas, ya que se consideran vigentes desde la fecha de la
ley anterior que interpreta.
2. Disposiciones complementarias o ejecutivas, ya que se estiman como mero
desarrollo de la ley principal y su vigencia es desde la fecha de ésta. Éste es el caso de
los Reglamentos que complementan la ley anterior (así, el R.H. respecto de la L.H.)” (el
subrayado es nuestro precisamente por poner como ejemplo el caso que nos ocupa).
g) Una reciente sentencia del TC (STC 51/2018) puede también ayudar a
comprender el alcance de la retroactividad de las normas y/o sus efectos futuros:
"Por lo que respecta a la posible vulneración del principio de seguridad jurídica del
artículo 9.3 CE en su vertiente de confianza legítima, la jurisprudencia constitucional ha
puesto de manifiesto su estrecha vinculación con el principio de irretroactividad de
normas desfavorables, así como que dicho principio no debe ser entendido como
garantía de inmovilidad del ordenamiento jurídico, debiendo el control de
constitucionalidad estar a las circunstancias concretas de cada caso (STC 181/2016,
FJ 4). Y en relación con el objeto de la cuestión, señala que en el presente caso no hay
cve: BOE-A-2023-3943
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Núm. 38