III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3939)
Resolución de 17 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 17, por la que se suspende la cancelación de unas notas marginales de afección fiscal.
9 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22846
también presenta un rasgo de provisionalidad, pero en ningún caso resultará perjudicada
la Administración Tributaria por la regularización que en su caso hubiese que realizarse:
el adquirente está obligado a retener e ingresar, o a ingresar a cuenta, el 3% de la
contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del mencionado impuesto, y
por ello si no se efectúa dicho ingreso los bienes transmitidos solo quedan afectos al
pago del importe que resulte menor entre dicha retención o ingreso a cuenta y el
impuesto correspondiente.
Con posterioridad, en el plazo de tres meses contados a partir del término del plazo
establecido para el ingreso de la retención, el contribuyente no residente en territorio
español debe declarar, e ingresar en su caso, el impuesto definitivo, compensando en la
cuota el importe retenido o ingresado a cuenta por el adquirente, y la Administración
Tributaria procederá, en su caso, previas las comprobaciones que sean necesarias, a la
devolución al contribuyente del exceso retenido o ingresado a cuenta (artículo 14.4 del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes).
Es decir, una vez acreditado que se ha ingresado el 3% de la contraprestación
acordada en concepto de pago a cuenta del impuesto, la nota de afección pierde la
finalidad de garantía de pago de dicho importe y por eso procede su cancelación
acreditando dicho pago.
En su caso procedería la devolución por parte de la Administración Tributaria del
exceso entre el importe pagado a cuenta y el importe a pagar por el impuesto, pero se
trataría en este caso de una obligación de la Administración y no del contribuyente.
Por todo ello procede la revocación de este defecto señalado por la registradora y
estimar por ello el recurso en cuanto a este extremo.
5. Señala también la registradora en su nota de calificación como defecto que
impide la cancelación solicitada que no es admisible la fotocopia como título apto para
practicar operación registral, sino que han de presentarse los títulos originales o
auténticos, pues en este supuesto se han aportado fotocopias de los resguardos de
ingreso (modelos 211 de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria) de las
cantidades retenidas en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes.
En este único punto ha de confirmarse la nota de calificación de la registradora.
Esta Dirección General ya ha señalado reiteradamente que a los efectos de la
calificación y, en su caso, inscripción en el Registro, los documentos que se aporten (y a
salvo las excepciones previstas en la legislación hipotecaria) han de ser públicos
(artículo 3 de la Ley Hipotecaria), condición que no tienen (al no cumplir los requisitos
exigidos al efecto por el artículo 1216 del Código Civil) las simples fotocopias, ya lo sean
de documentos judiciales o de cualquier otro tipo de documentos (cfr. las Resoluciones
de 8 de enero de 2002, 9 de mayo de 2003 y 16 de julio de 2015).
Otras Resoluciones, entre otras las de 9 de abril de 2010 y 29 de octubre de 2012,
extienden tal exigencia a los documentos complementarios.
Así, señala la primera de ellas, respecto de la aportación por fotocopia de ciertos
documentos complementarios, que «es principio básico de nuestro Derecho Hipotecario
que, como regla general, sólo la documentación auténtica y pública puede tener acceso
al Registro. Tratándose de documentos notariales, la copia autorizada o el testimonio
notarial correspondiente; y tratándose de documentos judiciales, las copias certificadas y
los testimonios que de las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda
especie expidan los secretarios Judiciales (…)».
En el presente expediente a la instancia solicitando la cancelación de las notas
marginales de afección fiscal se acompaña fotocopia de los resguardos de ingreso de las
cantidades retenidas por razón del impuesto sobre la renta de los no residentes
(modelos 211 de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria), cuando para
practicar la cancelación es necesario aportar el original de los mismos o testimonio
expedido por funcionario público legalmente facultado para dar fe en lo que se refiere al
ejercicio de sus funciones, con las solemnidades requeridas (artículos 1216 del Código
Civil y 317 de la ley de Enjuiciamiento Civil).
cve: BOE-A-2023-3939
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22846
también presenta un rasgo de provisionalidad, pero en ningún caso resultará perjudicada
la Administración Tributaria por la regularización que en su caso hubiese que realizarse:
el adquirente está obligado a retener e ingresar, o a ingresar a cuenta, el 3% de la
contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del mencionado impuesto, y
por ello si no se efectúa dicho ingreso los bienes transmitidos solo quedan afectos al
pago del importe que resulte menor entre dicha retención o ingreso a cuenta y el
impuesto correspondiente.
Con posterioridad, en el plazo de tres meses contados a partir del término del plazo
establecido para el ingreso de la retención, el contribuyente no residente en territorio
español debe declarar, e ingresar en su caso, el impuesto definitivo, compensando en la
cuota el importe retenido o ingresado a cuenta por el adquirente, y la Administración
Tributaria procederá, en su caso, previas las comprobaciones que sean necesarias, a la
devolución al contribuyente del exceso retenido o ingresado a cuenta (artículo 14.4 del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes).
Es decir, una vez acreditado que se ha ingresado el 3% de la contraprestación
acordada en concepto de pago a cuenta del impuesto, la nota de afección pierde la
finalidad de garantía de pago de dicho importe y por eso procede su cancelación
acreditando dicho pago.
En su caso procedería la devolución por parte de la Administración Tributaria del
exceso entre el importe pagado a cuenta y el importe a pagar por el impuesto, pero se
trataría en este caso de una obligación de la Administración y no del contribuyente.
Por todo ello procede la revocación de este defecto señalado por la registradora y
estimar por ello el recurso en cuanto a este extremo.
5. Señala también la registradora en su nota de calificación como defecto que
impide la cancelación solicitada que no es admisible la fotocopia como título apto para
practicar operación registral, sino que han de presentarse los títulos originales o
auténticos, pues en este supuesto se han aportado fotocopias de los resguardos de
ingreso (modelos 211 de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria) de las
cantidades retenidas en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes.
En este único punto ha de confirmarse la nota de calificación de la registradora.
Esta Dirección General ya ha señalado reiteradamente que a los efectos de la
calificación y, en su caso, inscripción en el Registro, los documentos que se aporten (y a
salvo las excepciones previstas en la legislación hipotecaria) han de ser públicos
(artículo 3 de la Ley Hipotecaria), condición que no tienen (al no cumplir los requisitos
exigidos al efecto por el artículo 1216 del Código Civil) las simples fotocopias, ya lo sean
de documentos judiciales o de cualquier otro tipo de documentos (cfr. las Resoluciones
de 8 de enero de 2002, 9 de mayo de 2003 y 16 de julio de 2015).
Otras Resoluciones, entre otras las de 9 de abril de 2010 y 29 de octubre de 2012,
extienden tal exigencia a los documentos complementarios.
Así, señala la primera de ellas, respecto de la aportación por fotocopia de ciertos
documentos complementarios, que «es principio básico de nuestro Derecho Hipotecario
que, como regla general, sólo la documentación auténtica y pública puede tener acceso
al Registro. Tratándose de documentos notariales, la copia autorizada o el testimonio
notarial correspondiente; y tratándose de documentos judiciales, las copias certificadas y
los testimonios que de las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda
especie expidan los secretarios Judiciales (…)».
En el presente expediente a la instancia solicitando la cancelación de las notas
marginales de afección fiscal se acompaña fotocopia de los resguardos de ingreso de las
cantidades retenidas por razón del impuesto sobre la renta de los no residentes
(modelos 211 de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria), cuando para
practicar la cancelación es necesario aportar el original de los mismos o testimonio
expedido por funcionario público legalmente facultado para dar fe en lo que se refiere al
ejercicio de sus funciones, con las solemnidades requeridas (artículos 1216 del Código
Civil y 317 de la ley de Enjuiciamiento Civil).
cve: BOE-A-2023-3939
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38