III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3939)
Resolución de 17 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 17, por la que se suspende la cancelación de unas notas marginales de afección fiscal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 22845

y 100.3 de los referidos Reglamentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en los
casos de autoliquidación o liquidación provisional del impuesto, por la liquidación
complementaria que, en su caso, proceda practicar.
3. Derivada también de la norma prevista en el artículo 79 de la Ley General
Tributaria, el artículo 25.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de
no Residentes, desarrollado por el artículo 14.5 de su Reglamento, en el caso de
transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español por contribuyentes que
actúen sin establecimiento permanente -con excepción de los supuestos de aportación
de bienes inmuebles, en la constitución o aumento de capitales de sociedades
residentes en territorio español-, en que el adquirente está obligado a retener e ingresar
el 3%, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestación acordada,
en concepto de pago a cuenta del impuesto sobre la renta de los no residentes
correspondiente a aquéllos, prevé la afección de los bienes transmitidos al pago del
importe que resulte menor entre dicha retención o ingreso a cuenta y el impuesto
correspondiente si la retención o el ingreso a cuenta no se hubiesen ingresado.
A estos efectos, el citado artículo 14.5 del Reglamento dispone que el registrador de
la Propiedad así lo hará constar por nota al margen de la inscripción respectiva,
señalando la cantidad de que responda la finca.
4. En los supuestos de afección de los bienes transmitidos al pago de los
impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y actos Jurídicos Documentados y sobre
Sucesiones y Donaciones antes mencionados, se trata de garantizar situaciones
caracterizadas por su provisionalidad, derivadas del hecho de alegar la exención o
reducción del impuesto cuando deben cumplirse determinados requisitos ulteriores
exigidos para su concesión, de haberse producido la desmembración del dominio, que
dará lugar a su posterior y eventual consolidación posterior del mismo, o de la
autoliquidación del impuesto o la liquidación provisional del mismo, sujetas por tanto a
una posible revisión posterior que podría dar lugar al giro de una liquidación
complementaria definitiva.
Por ello, como establecen las leyes reguladoras de dichos impuestos (artículos 122.4
y 100.4 de sus respectivos reglamentos), y como ya ha señalado esta Dirección General
(cfr. Resoluciones de 15 de noviembre de 2018, 21 de enero de 2020 y 19 de abril
de 2022), para proceder a la cancelación de dicha nota sería necesario, bien que se
acredite el pago del impuesto con carácter firme o el transcurso del plazo de caducidad
de dicha nota, bien que medie consentimiento de la Hacienda Pública que es el titular
registral o resolución judicial firme que ordene dicha cancelación (cfr. artículos 1, 40 y 82
de la Ley Hipotecaria).
En cambio, el supuesto previsto en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes se caracteriza por exigir un requisito objetivo y determinado: el
adquirente está obligado a retener e ingresar el 3%, o a efectuar el ingreso a cuenta
correspondiente, de la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del
impuesto correspondiente al transmitente obligado a su pago.
Por este motivo, el artículo 14.5 «in fine» del Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio,
establece que la nota de afección en garantía de su pago practicada sobre el inmueble
transmitido se cancelará, entre otros medios, mediante la presentación de la carta de
pago de la deuda, que es lo que precisamente sucede en este caso (si bien siempre que
se aporte el original de las cartas de pago, como más tarde se precisará).
Además, si los supuestos anteriormente citados de notas de afección de los
inmuebles transmitidos en las leyes reguladoras de los impuestos sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones y a los
que se referían las Resoluciones mencionadas se caracterizaban por su provisionalidad,
pendientes de que se practicase en su caso una liquidación definitiva o la comprobación
de la concurrencia de los requisitos exigidos por parte de la Administración Tributaria, el
caso previsto en la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de los no Residentes

cve: BOE-A-2023-3939
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