III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3939)
Resolución de 17 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 17, por la que se suspende la cancelación de unas notas marginales de afección fiscal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22843
En el primero de ellos se establece:
“…Si la retención no se hubiera ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos
al pago del importe que resulte menor entre dicha retención o ingreso a cuenta y el
impuesto correspondiente.”
Y el artículo 14.5 del Reglamento de la Ley del Impuesto establece:
“Si la retención o el ingreso a cuenta referido anteriormente, no se hubiese
ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del importe que resulte
menor entre dicha retención o ingreso a cuenta y el impuesto correspondiente (…) Esta
nota se cancelará, en su caso, por caducidad, o mediante la presentación de la carta de
pago (…)”
Del tenor literal de los referidos artículos se desprende que la afección al pago de
este concreto impuesto, sólo procedería en caso de que no se hubiese ingresado la
retención practicada en el precio de la compraventa. No obstante, una vez anotada la
afección, al no constar a la hora de inscribir la transmisión de los bienes que se hubiese
ingresado la retención correspondiente, al acreditarse por esta parte que tal ingreso se
produjo, aportando los modelos 211, que constituyen las cartas de pago o ingreso de las
referidas retenciones, procedería, conforme al tenor literal del artículo 14.5 del
Reglamento de este concreto impuesto (de la renta de las personas físicas no
residentes), la cancelación de la afección, conforme a lo solicitado por esta parte.
Las resoluciones citadas en el fundamento jurídico segundo de la calificación de que
se trata no se refieren a este concreto y particularísimo caso del impuesto sobre la renta
de personas físicas no residentes; concretamente la Resolución de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública núm. 7461\2022 de 19 abril (…), resuelve un recurso
interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Zaragoza
número 10, por la que se deniega la rectificación o cancelación de unas notas
marginales de afección fiscal, concretamente la de afección de una finca al pago de las
liquidaciones que puedan girarse por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados,
A nuestro entender y respetuosamente, entendemos que no se pueden asimilar o
equiparar todos los casos de afecciones fiscales, cuando, como en el caso que nos
ocupa, tienen su propia regulación.
Así, en el caso del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, el sujeto pasivo del
mismo es el comprador y, por ello, la afección por el pago de dicho impuesto no se
puede cancelar hasta que se acredite el pago del Impuesto con carácter firme o el
transcurso del plazo de caducidad de dicha nota, bien que medie consentimiento de la
Hacienda Pública que es el titular registral o resolución judicial firme que ordene dicha
cancelación.
Pero en el caso del impuesto sobre la renta de las personas físicas no residentes, el
comprador no es el sujeto pasivo del impuesto, estando sólo obligado a practicar y
acreditar el pago del importe de la retención, con lo que la afección por este impuesto,
sólo viene motivada para asegurar esa concreta obligación del comprador, por lo que
este último no está obligado a soportar una carga sobre la finca adquirida cuando
acredita que ha cumplido con la única obligación que la Ley le impone.
Es decir, si en el futuro la Hacienda Pública determinara que la cantidad a ingresar
por el vendedor no residente es superior al importe de la retención practicada, el
obligado al pago de la diferencia no sería el comprador, sino el vendedor no residente, y
resulta absolutamente improcedente perpetuar una carga real sobre una finca que ya no
pertenece al sujeto pasivo del impuesto, sino al comprador, que ha cumplido con la única
obligación legal de practicar la retención y de ingresarla en la Hacienda Pública, y esa es
la única finalidad para la que se establece esta afección, por lo que cumplida la
obligación, procede la cancelación de la afección que la garantiza.
cve: BOE-A-2023-3939
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22843
En el primero de ellos se establece:
“…Si la retención no se hubiera ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos
al pago del importe que resulte menor entre dicha retención o ingreso a cuenta y el
impuesto correspondiente.”
Y el artículo 14.5 del Reglamento de la Ley del Impuesto establece:
“Si la retención o el ingreso a cuenta referido anteriormente, no se hubiese
ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del importe que resulte
menor entre dicha retención o ingreso a cuenta y el impuesto correspondiente (…) Esta
nota se cancelará, en su caso, por caducidad, o mediante la presentación de la carta de
pago (…)”
Del tenor literal de los referidos artículos se desprende que la afección al pago de
este concreto impuesto, sólo procedería en caso de que no se hubiese ingresado la
retención practicada en el precio de la compraventa. No obstante, una vez anotada la
afección, al no constar a la hora de inscribir la transmisión de los bienes que se hubiese
ingresado la retención correspondiente, al acreditarse por esta parte que tal ingreso se
produjo, aportando los modelos 211, que constituyen las cartas de pago o ingreso de las
referidas retenciones, procedería, conforme al tenor literal del artículo 14.5 del
Reglamento de este concreto impuesto (de la renta de las personas físicas no
residentes), la cancelación de la afección, conforme a lo solicitado por esta parte.
Las resoluciones citadas en el fundamento jurídico segundo de la calificación de que
se trata no se refieren a este concreto y particularísimo caso del impuesto sobre la renta
de personas físicas no residentes; concretamente la Resolución de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública núm. 7461\2022 de 19 abril (…), resuelve un recurso
interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Zaragoza
número 10, por la que se deniega la rectificación o cancelación de unas notas
marginales de afección fiscal, concretamente la de afección de una finca al pago de las
liquidaciones que puedan girarse por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados,
A nuestro entender y respetuosamente, entendemos que no se pueden asimilar o
equiparar todos los casos de afecciones fiscales, cuando, como en el caso que nos
ocupa, tienen su propia regulación.
Así, en el caso del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, el sujeto pasivo del
mismo es el comprador y, por ello, la afección por el pago de dicho impuesto no se
puede cancelar hasta que se acredite el pago del Impuesto con carácter firme o el
transcurso del plazo de caducidad de dicha nota, bien que medie consentimiento de la
Hacienda Pública que es el titular registral o resolución judicial firme que ordene dicha
cancelación.
Pero en el caso del impuesto sobre la renta de las personas físicas no residentes, el
comprador no es el sujeto pasivo del impuesto, estando sólo obligado a practicar y
acreditar el pago del importe de la retención, con lo que la afección por este impuesto,
sólo viene motivada para asegurar esa concreta obligación del comprador, por lo que
este último no está obligado a soportar una carga sobre la finca adquirida cuando
acredita que ha cumplido con la única obligación que la Ley le impone.
Es decir, si en el futuro la Hacienda Pública determinara que la cantidad a ingresar
por el vendedor no residente es superior al importe de la retención practicada, el
obligado al pago de la diferencia no sería el comprador, sino el vendedor no residente, y
resulta absolutamente improcedente perpetuar una carga real sobre una finca que ya no
pertenece al sujeto pasivo del impuesto, sino al comprador, que ha cumplido con la única
obligación legal de practicar la retención y de ingresarla en la Hacienda Pública, y esa es
la única finalidad para la que se establece esta afección, por lo que cumplida la
obligación, procede la cancelación de la afección que la garantiza.
cve: BOE-A-2023-3939
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38