III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3939)
Resolución de 17 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 17, por la que se suspende la cancelación de unas notas marginales de afección fiscal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22840
de 2022, por Don L. D. S. C., el Registrador de la Propiedad que suscribe ha resuelto
suspender la práctica de los asientos solicitados, en base a los siguientes:
Hechos:
Primero. En la instancia referida se interesa la cancelación de las notas marginales
de afección fiscal por retención e ingreso de la cuantía prevista en el TR de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de No Residentes, existentes sobre las fincas 12.168 a 12.176
pertenecientes a la sección Primera de esta demarcación.
Segundo. Se acompaña fotocopia del Modelo 211 de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria por el que se formaliza la autoliquidación de retención e ingreso
previsto en la normativa aplicable. No es admisible la fotocopia como título apto para
practicar operación registral, han de presentarse los títulos originales o auténticos.
Asimismo, para practicar la cancelación del asiento interesado, es preciso que el título
presentado no tenga carácter provisional o claudicante, dada la trascendencia de efectos
de la cancelación registral que haría decaer la garantía de la Administración Tributaria
sobre la finca en tanto que la autoliquidación está sujeta a la comprobación y eventual
liquidación complementaria. Por ello, la carta de pago a la que hace referencia el
artículo 14.5 invocado por el interesado en su instancia, ha de entenderse como
documento administrativo firme que acredite el pago del impuesto sin estar sujeto por
tanto a ulterior revisión.
Primero. Que la competencia de este Registrador de la Propiedad para calificar e
inscribir la escritura presentada le viene conferida por el artículo 18 de la Ley Hipotecaria
y 98 de su Reglamento.
Segundo. Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, artículo 14.5: “Si la retención
o el ingreso a cuenta referido anteriormente no se hubiesen ingresado, los bienes
transmitidos quedarán afectos al pago del importe que resulte menor entre dicha
retención o ingreso a cuenta y el impuesto correspondiente, y el registrador de la
propiedad así lo hará constar por nota al margen de la inscripción respectiva, señalando
la cantidad de que responda la finca. Esta nota se cancelará, en su caso, por caducidad
o mediante la presentación de la carta de pago o certificación administrativa que acredite
la no sujeción o la prescripción de la deuda.
Sobre los requisitos necesarios para la cancelación de una nota marginal de afección
fiscal se pronuncia la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en diversas
resoluciones de 15 de noviembre de 2018, 21 de enero de 2020 y 19 de abril de 2022,
entre otras. En esta última, al igual que las anteriormente señaladas, establece que:
“para proceder a la cancelación de dicha nota sería necesario, bien que se acredite el
pago del Impuesto con carácter firme o el transcurso del plazo de caducidad de dicha
nota, bien que medie consentimiento de la Hacienda Pública que es el titular registral o
resolución judicial firme que ordene dicha cancelación (…) y en dichos casos de
autoliquidación la Administración podrá, previa calificación del hecho imponible, rectificar,
comprobar o practicar la liquidación correspondiente, sin que corresponda a la
registradora la decisión acerca de si se ha practicado de manera correcta la
autoliquidación (…)” Ello es conforme a los principio de tracto sucesivo registral
artículos 20, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria y 79 de la Ley General Tributaria.
A la vista de los precedentes hechos y fundamentos de Derecho,
Acuerdo:
Primero. Suspender la operación registral solicitada por el defecto que se considera
subsanable, reseñado en el apartado de los fundamentos de Derecho que precede, al
que me remito para ello y doy por reproducido en este lugar, con el fin de evitar
cve: BOE-A-2023-3939
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Defectos y fundamentos de Derecho:
Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22840
de 2022, por Don L. D. S. C., el Registrador de la Propiedad que suscribe ha resuelto
suspender la práctica de los asientos solicitados, en base a los siguientes:
Hechos:
Primero. En la instancia referida se interesa la cancelación de las notas marginales
de afección fiscal por retención e ingreso de la cuantía prevista en el TR de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de No Residentes, existentes sobre las fincas 12.168 a 12.176
pertenecientes a la sección Primera de esta demarcación.
Segundo. Se acompaña fotocopia del Modelo 211 de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria por el que se formaliza la autoliquidación de retención e ingreso
previsto en la normativa aplicable. No es admisible la fotocopia como título apto para
practicar operación registral, han de presentarse los títulos originales o auténticos.
Asimismo, para practicar la cancelación del asiento interesado, es preciso que el título
presentado no tenga carácter provisional o claudicante, dada la trascendencia de efectos
de la cancelación registral que haría decaer la garantía de la Administración Tributaria
sobre la finca en tanto que la autoliquidación está sujeta a la comprobación y eventual
liquidación complementaria. Por ello, la carta de pago a la que hace referencia el
artículo 14.5 invocado por el interesado en su instancia, ha de entenderse como
documento administrativo firme que acredite el pago del impuesto sin estar sujeto por
tanto a ulterior revisión.
Primero. Que la competencia de este Registrador de la Propiedad para calificar e
inscribir la escritura presentada le viene conferida por el artículo 18 de la Ley Hipotecaria
y 98 de su Reglamento.
Segundo. Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, artículo 14.5: “Si la retención
o el ingreso a cuenta referido anteriormente no se hubiesen ingresado, los bienes
transmitidos quedarán afectos al pago del importe que resulte menor entre dicha
retención o ingreso a cuenta y el impuesto correspondiente, y el registrador de la
propiedad así lo hará constar por nota al margen de la inscripción respectiva, señalando
la cantidad de que responda la finca. Esta nota se cancelará, en su caso, por caducidad
o mediante la presentación de la carta de pago o certificación administrativa que acredite
la no sujeción o la prescripción de la deuda.
Sobre los requisitos necesarios para la cancelación de una nota marginal de afección
fiscal se pronuncia la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en diversas
resoluciones de 15 de noviembre de 2018, 21 de enero de 2020 y 19 de abril de 2022,
entre otras. En esta última, al igual que las anteriormente señaladas, establece que:
“para proceder a la cancelación de dicha nota sería necesario, bien que se acredite el
pago del Impuesto con carácter firme o el transcurso del plazo de caducidad de dicha
nota, bien que medie consentimiento de la Hacienda Pública que es el titular registral o
resolución judicial firme que ordene dicha cancelación (…) y en dichos casos de
autoliquidación la Administración podrá, previa calificación del hecho imponible, rectificar,
comprobar o practicar la liquidación correspondiente, sin que corresponda a la
registradora la decisión acerca de si se ha practicado de manera correcta la
autoliquidación (…)” Ello es conforme a los principio de tracto sucesivo registral
artículos 20, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria y 79 de la Ley General Tributaria.
A la vista de los precedentes hechos y fundamentos de Derecho,
Acuerdo:
Primero. Suspender la operación registral solicitada por el defecto que se considera
subsanable, reseñado en el apartado de los fundamentos de Derecho que precede, al
que me remito para ello y doy por reproducido en este lugar, con el fin de evitar
cve: BOE-A-2023-3939
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