III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3940)
Resolución de 17 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrevieja n.º1, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y la correspondiente inscripción de obra nueva sobre la misma.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22855
Todo ello de conformidad con los fundamentos de derecho antes expresados.
Contra esta calificación (...)
Torrevieja, a 7 de septiembre de 2022 El registrador (firma ilegible) Fdo. Antonio José
Ramos Blanes.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. C. V. A., en nombre y representación
de don A. J. y don D. G., interpuso recurso el día 20 de octubre de 2022 mediante escrito
en el que, esencialmente, alegaba lo siguiente:
«Primero. (…)
Tercero. Que dicho colindante no acredita invasión de terreno alguna, más allá de
sus explicaciones, ni siquiera documentadas frente a la contundente documental
aportada por esta parte; siendo, en todo caso, que ni siquiera se opone que la titularidad
de dichos metros sean de su propiedad, a lo sumo se refiere a una modificación de la
división horizontal a la que pertenece la finca, la cual en su momento estableció una
zona de retranqueo general de la urbanización, que no pertenece a la Comunidad de
Propietarios, pues como es sabido dicho ente tampoco ha sido constituido de igual modo
que ni se expresa ni consta duda alguna sobre una posible titularidad demanial o pública.
En definitiva, entendemos, que no existe el conflicto alguno, y la denegación es
inmotivada siendo claros los límites dominicales, sin oposición justificada de colindantes,
por lo que se cumplirían los requisitos del art. 20 y 199 LH y la doctrina de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública relativa a la inscripción de representaciones
gráficas es reiterada, entre otras, la resolución de 12 de enero de 2022:
“2 [sic]. Conforme a la Resolución de 22 de noviembre de 2021 y otras citadas en
ella, procede reiterar, una vez más, la doctrina de este Centro Directivo relativa a la
inscripción de representaciones gráficas que se sintetiza del siguiente modo:
...d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe
decidir motivadamente según su prudente criterio...
e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.”
Y es que la base para no iniciar tal procedimiento es que existen “dudas fundadas
acerca de la identidad de las fincas afectadas” siendo su fundamento para la negativa ''la
absoluta disparidad entre la descripción registral de las fincas afectadas y la nueva
descripción que de cada una de ellas se hace ahora”.
Es decir, a juicio del recurrente el registrador limita tos efectos del artículo 199 LH,
por la “disparidad entre la descripción registral de las fincas afectadas y la nueva
descripción que de cada una de ellas se hace ahora”.
Y esta objeción entiende el recurrente que es del todo contraria a derecho, por
cuanto el articulo 199 LH, como ya a indiciado la DGSJFP en reiteradas resoluciones
permite, inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza, y además obtener
la inscripción de la representación geográfica de la finca y la lista de coordenadas de sus
vértices. Sin límite de disparidad. Es decir, permite inscribir rectificaciones descriptivas de
cualquier naturaleza.
Así entre ellas la resolución de 8 de octubre de 2020, dándose incluso la
circunstancia de indicios de invasión de dominio público:
“4 [sic]... En segundo lugar, en cuanto a la magnitud de la diferencia de superficie,
esta Dirección General ha señalado (desde la resolución de 17 de noviembre de 2015
que es reiterada en numerosas posteriores como las de 22 de octubre de 2018, 8, 19, 27
y 28 de noviembre de 2018), que ‘el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley
Hipotecaria es aplicable incluso cuando la magnitud de la rectificación superficial
cve: BOE-A-2023-3940
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22855
Todo ello de conformidad con los fundamentos de derecho antes expresados.
Contra esta calificación (...)
Torrevieja, a 7 de septiembre de 2022 El registrador (firma ilegible) Fdo. Antonio José
Ramos Blanes.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. C. V. A., en nombre y representación
de don A. J. y don D. G., interpuso recurso el día 20 de octubre de 2022 mediante escrito
en el que, esencialmente, alegaba lo siguiente:
«Primero. (…)
Tercero. Que dicho colindante no acredita invasión de terreno alguna, más allá de
sus explicaciones, ni siquiera documentadas frente a la contundente documental
aportada por esta parte; siendo, en todo caso, que ni siquiera se opone que la titularidad
de dichos metros sean de su propiedad, a lo sumo se refiere a una modificación de la
división horizontal a la que pertenece la finca, la cual en su momento estableció una
zona de retranqueo general de la urbanización, que no pertenece a la Comunidad de
Propietarios, pues como es sabido dicho ente tampoco ha sido constituido de igual modo
que ni se expresa ni consta duda alguna sobre una posible titularidad demanial o pública.
En definitiva, entendemos, que no existe el conflicto alguno, y la denegación es
inmotivada siendo claros los límites dominicales, sin oposición justificada de colindantes,
por lo que se cumplirían los requisitos del art. 20 y 199 LH y la doctrina de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública relativa a la inscripción de representaciones
gráficas es reiterada, entre otras, la resolución de 12 de enero de 2022:
“2 [sic]. Conforme a la Resolución de 22 de noviembre de 2021 y otras citadas en
ella, procede reiterar, una vez más, la doctrina de este Centro Directivo relativa a la
inscripción de representaciones gráficas que se sintetiza del siguiente modo:
...d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe
decidir motivadamente según su prudente criterio...
e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.”
Y es que la base para no iniciar tal procedimiento es que existen “dudas fundadas
acerca de la identidad de las fincas afectadas” siendo su fundamento para la negativa ''la
absoluta disparidad entre la descripción registral de las fincas afectadas y la nueva
descripción que de cada una de ellas se hace ahora”.
Es decir, a juicio del recurrente el registrador limita tos efectos del artículo 199 LH,
por la “disparidad entre la descripción registral de las fincas afectadas y la nueva
descripción que de cada una de ellas se hace ahora”.
Y esta objeción entiende el recurrente que es del todo contraria a derecho, por
cuanto el articulo 199 LH, como ya a indiciado la DGSJFP en reiteradas resoluciones
permite, inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza, y además obtener
la inscripción de la representación geográfica de la finca y la lista de coordenadas de sus
vértices. Sin límite de disparidad. Es decir, permite inscribir rectificaciones descriptivas de
cualquier naturaleza.
Así entre ellas la resolución de 8 de octubre de 2020, dándose incluso la
circunstancia de indicios de invasión de dominio público:
“4 [sic]... En segundo lugar, en cuanto a la magnitud de la diferencia de superficie,
esta Dirección General ha señalado (desde la resolución de 17 de noviembre de 2015
que es reiterada en numerosas posteriores como las de 22 de octubre de 2018, 8, 19, 27
y 28 de noviembre de 2018), que ‘el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley
Hipotecaria es aplicable incluso cuando la magnitud de la rectificación superficial
cve: BOE-A-2023-3940
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Núm. 38