III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3940)
Resolución de 17 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrevieja n.º1, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y la correspondiente inscripción de obra nueva sobre la misma.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22858
Aplicada dicha doctrina al presente caso, se puede concluir que la georreferenciación
de origen catastral que ahora se pretende inscribir como correspondiente con la
descripción de la finca registral 61.332 de Torrevieja supone una alteración de la realidad
física, que amparó en su día el asiento registral, pues la finca linda por el fondo según
Registro y según la escritura calificada con zona de retranqueo general de la
urbanización, la cual por tanto no forma parte de la finca.
Sin embargo, la georreferenciación aportada linda por el fondo con la finca
registral 61.330, cuyo titular es el colindante opositor notificado, por lo que agrega esa
franja de terreno que constituye la zona de retranqueo general de la urbanización a la
finca registral 61.332, sin un título que lo ampare. En conclusión, la georreferenciación
catastral aportada no es coherente con la descripción que resulta del Registro,
modificando la realidad física de la finca amparada por el folio registral.
Y como se desprende de la doctrina de la Resolución de este Centro Directivo de 23
de noviembre de 2022, a «contrario sensu», no puede admitirse la inscripción de la
rectificación descriptiva de una finca, ya sea mediante expediente del artículo 199 o del
artículo 201 de la Ley Hipotecaria, cuando concurran cualquiera de estar circunstancias:
cuando se oponga algún colindante; cuando no se acredite la nueva cabida con
certificación catastral; cuando desaparezca un lindero fijos; por haberse producido
sucesivos cambios descriptivos en la cartografía catastral; y fundamentar el registrador
sus dudas sobre apropiación de terrenos colindantes o sobre posible encubrimiento de
operaciones jurídicas de incorporación de terrenos colindantes. En el presente caso, se
cumplen tres de esas circunstancias: la oposición de un colindante, la desaparición de un
lindero fijo, cual es la zona de retranqueo de la urbanización y su agregación a una finca
de propiedad particular, sin un título que fundamente dicha apropiación.
3. Procede también determinar si la doctrina de este Centro Directivo relativa a la
inscripción de las georreferenciaciones de las fincas ha sido correctamente aplicada por
el registrador en su nota de calificación, proclamada en Resoluciones como las de 5 de
abril de o 20 de junio de 2022.
En virtud de esta doctrina:
«a) El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la
identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca
coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199
y 201 de la Ley Hipotecaria).
b) A tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las
representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características
topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a
la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta
Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral,
actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.
c) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015 de 24 de junio se permitía el acceso
al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la
ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción
meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de
determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas
con anterioridad a dicha norma.
d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe
decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto.
cve: BOE-A-2023-3940
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22858
Aplicada dicha doctrina al presente caso, se puede concluir que la georreferenciación
de origen catastral que ahora se pretende inscribir como correspondiente con la
descripción de la finca registral 61.332 de Torrevieja supone una alteración de la realidad
física, que amparó en su día el asiento registral, pues la finca linda por el fondo según
Registro y según la escritura calificada con zona de retranqueo general de la
urbanización, la cual por tanto no forma parte de la finca.
Sin embargo, la georreferenciación aportada linda por el fondo con la finca
registral 61.330, cuyo titular es el colindante opositor notificado, por lo que agrega esa
franja de terreno que constituye la zona de retranqueo general de la urbanización a la
finca registral 61.332, sin un título que lo ampare. En conclusión, la georreferenciación
catastral aportada no es coherente con la descripción que resulta del Registro,
modificando la realidad física de la finca amparada por el folio registral.
Y como se desprende de la doctrina de la Resolución de este Centro Directivo de 23
de noviembre de 2022, a «contrario sensu», no puede admitirse la inscripción de la
rectificación descriptiva de una finca, ya sea mediante expediente del artículo 199 o del
artículo 201 de la Ley Hipotecaria, cuando concurran cualquiera de estar circunstancias:
cuando se oponga algún colindante; cuando no se acredite la nueva cabida con
certificación catastral; cuando desaparezca un lindero fijos; por haberse producido
sucesivos cambios descriptivos en la cartografía catastral; y fundamentar el registrador
sus dudas sobre apropiación de terrenos colindantes o sobre posible encubrimiento de
operaciones jurídicas de incorporación de terrenos colindantes. En el presente caso, se
cumplen tres de esas circunstancias: la oposición de un colindante, la desaparición de un
lindero fijo, cual es la zona de retranqueo de la urbanización y su agregación a una finca
de propiedad particular, sin un título que fundamente dicha apropiación.
3. Procede también determinar si la doctrina de este Centro Directivo relativa a la
inscripción de las georreferenciaciones de las fincas ha sido correctamente aplicada por
el registrador en su nota de calificación, proclamada en Resoluciones como las de 5 de
abril de o 20 de junio de 2022.
En virtud de esta doctrina:
«a) El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la
identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca
coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199
y 201 de la Ley Hipotecaria).
b) A tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las
representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características
topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a
la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta
Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral,
actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.
c) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015 de 24 de junio se permitía el acceso
al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la
ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción
meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de
determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas
con anterioridad a dicha norma.
d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe
decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto.
cve: BOE-A-2023-3940
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38