III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3938)
Resolución de 16 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cesión de servidumbre personal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 22834

con los actos realizados no se pretende destinar el terreno a su uso y destino natural y
obligado, rústico y agrícola; actuación que se lleva a cabo con vocación urbanística que
posibilita la formación de un núcleo de población.
El Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban normas
complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urbanística, comparte tal toma
de posición y así su artículo 79, si bien se halla encabezado por el epígrafe «divisiones y
segregaciones», se refiere en su párrafo primero, no solo a los estrictos supuestos de
división o segregación de fincas realizadas en suelo no urbanizable, sino también a todo
supuesto en que, cuando por las circunstancias de descripción, dimensiones,
localización o número de fincas resultantes de la división o de las sucesivas
segregaciones, surgiere duda fundada sobre el peligro de creación de un núcleo de
población, a cuyo efecto y para la definición y desarrollo de este concepto, remite a los
términos señalados por la legislación o la ordenación urbanística aplicable.
Conforme al régimen competencial, dado que la competencia legislativa sobre
urbanismo ha sido atribuida a las comunidades autónomas, como se desprende de la
Constitución (artículos 148.1.3.ª y 149.1 y Sentencias del Tribunal Constitucional
números 61/1997, 164/2001 y 143/2017) y de los respectivos Estatutos de Autonomía,
ha de ser la propia legislación urbanística que resulte aplicable la que debe establecer
qué actos están sometidos a licencia, declaración de innecesariedad, u otro título
administrativo habilitante y qué actos pueden estimarse como reveladores de una posible
parcelación urbanística ilegal, o ser asimilados a ésta, así como determinar qué otros
actos de uso del suelo o de las edificaciones quedan sujetas a la intervención y control
municipal que el otorgamiento de la licencia comporta, determinación que constituye un
presupuesto previo o «prius» respecto de su exigencia en sede registral, cuya
configuración como requisito de inscripción, sin embargo, corresponde al Estado.
Determinados por la legislación sustantiva aplicable qué actos están sometidos a
licencia u otro título administrativo habilitante y qué actos pueden estimarse reveladores
de una posible parcelación urbanística ilegal, es la normativa hipotecaria, integrada en el
Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, que complementa al Reglamento Hipotecario, la
que resulta de aplicación para determinar la forma y efectos de la acreditación de esos
títulos administrativos a los efectos del procedimiento registral.
Recuérdese el Preámbulo del Real Decreto 1093/1997: «(…) La regulación de la
inscripción de los actos de parcelación se hace en el capítulo X. Al respecto, se ha tenido
en cuenta la existencia de distintas normas urbanísticas materiales en diferentes
Comunidades Autónomas, por lo que los artículos son estrictamente tabulares dejando a
aquellas normas las cuestiones de fondo; ello significa que la aplicación de las
soluciones hipotecarias –únicas y uniformes– dependerán, en gran medida, de la previa
aplicación de las diversas regulaciones sustantivas autonómicas, sobre todo en lo que se
refiere a sus propios criterios en materia de parcelación. Por otra parte, se pretende, en
todo caso, una regulación equilibrada, que tenga en cuenta, simultáneamente, la
necesaria labor de policía administrativa en la represión del ilícito, de cualquier tipo que
éste sea, y la seguridad del tráfico inmobiliario, que se refleja básicamente en la
exactitud del Registro. Como consecuencia del criterio del dictamen del Consejo de
Estado, en materia de parcelación el Reglamento hace referencia exclusivamente a la
actuación de los Registradores de la Propiedad, sin que el articulado entre en la
regulación de la actuación notarial (…)».
De manera que la exigencia de licencia, declaración de innecesariedad u otro tipo de
título administrativo habilitante, para inscribir las operaciones a que se refieren los
artículos 53 y 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, no puede considerarse
absoluta o genérica, pues dependerá de la normativa sustantiva a que esté sujeto el
concreto acto jurídico.
3. En las Resoluciones de 12 de diciembre de 2017 (tres), aunque enmarcadas en
la legislación urbanística canaria, pero relativas a la transmisión de participación indivisa
inscrita, esta Dirección General consideró que «tal conversión de la comunidad

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Núm. 38