III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3938)
Resolución de 16 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cesión de servidumbre personal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 22835

hereditaria indivisa en una comunidad ordinaria mediante sucesivas transmisiones
onerosas de cuota puede constituir, un acto revelador de posible parcelación (…)».
Considera, en ese caso, justificados los elementos indiciarios planteados por el
registrador como «circunstancias de descripción, dimensiones, localización o número de
fincas resultantes» a que se refiere el artículo 79 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de
julio, para motivar duda fundada sobre el peligro de creación de un núcleo de población o
parcelación urbanística, en los términos señalados por la legislación o la ordenación
urbanística aplicable, y con ello exigir la oportuna intervención administrativa, no ya en
forma de licencia sino a través de los trámites procedimentales que prevé el citado
artículo 79 de las normas complementarias, como medidas preventivas de carácter
registral tendentes a evitar la formación y consolidación de parcelaciones al margen de la
ordenación urbanística aplicable.
Los elementos indiciarios considerados en dichas Resoluciones de 12 de diciembre
de 2017 como suficientes para fundar las dudas de la posible existencia de parcelación
se basaron en que la situación de comunidad hereditaria indivisa inscrita se disuelve
mediante sucesivas ventas de cuota a personas ajenas a la misma, por lo que no puede
equipararse completamente al supuesto de la Resolución de 6 de septiembre de 2017,
que estimó el recurso dado que no se trataba de la inicial desmembración «ex novo» de
la titularidad en un proindiviso, sino de la transmisión de cuota ya inscrita, ni al de la
citada Resolución de 12 de julio de 2016, en la que la transmisión se efectuó por título de
herencia a los dos únicos herederos que se la adjudican por mitad y proindiviso como los
restantes bienes hereditarios, sin plantear motivadamente indicio adicional en la nota de
calificación. En las Resoluciones de 12 de diciembre de 2017 se consideraron como
indicios adicionales justificados la consulta efectuada por el registrador, tanto a Catastro
como al sistema de información territorial canario, para apreciar la posible existencia de
edificaciones dispersas u otros elementos relevantes a estos efectos, a los que alude el
artículo 79 como «circunstancias de descripción, dimensiones, localización (…)».
No obstante, aun justificada suficientemente la presencia de elementos relevadores
de posible parcelación urbanística, es la Administración competente la que, en ejercicio
de sus competencias de disciplina urbanística, en el marco del procedimiento
administrativo, y con los mayores elementos de que dispone, la que deberá pronunciarse
sobre si tienen o no carácter de parcelación ilegal los negocios documentados en forma
de compraventa de cuota indivisa, si bien, la actuación del registrador deberá articularse
a través del procedimiento establecido en el artículo 79 citado, dado que de conformidad
con la legislación canaria, aplicable a tal supuesto, no se trataba de actos sometidos
expresamente a la licencia o declaración de innecesariedad.
Así, tras el requerimiento efectuado al efecto, si el Ayuntamiento comunicare al
registrador de la Propiedad que del título autorizado no se deriva la existencia de
parcelación urbanística ilegal, el registrador practicará la inscripción de las operaciones
solicitadas.
Si el Ayuntamiento remitiere al registrador certificación del acuerdo del órgano
competente, adoptado previa audiencia de los interesados, en el que afirme la existencia
de peligro de formación de núcleo urbano o de posible parcelación ilegal, se denegará la
inscripción de las operaciones solicitadas y el registrador de la reflejará el acuerdo
municipal mediante nota al margen de la finca o resto de la finca matriz. Transcurridos
cuatro meses desde la fecha de la nota puesta al margen del asiento de presentación, si
no se presentare el documento acreditativo de incoación del expediente a que se refiere
el apartado siguiente con efectos de prohibición de disponer, el registrador de la
propiedad practicará la inscripción de las operaciones solicitadas.
Si el Ayuntamiento o, en su caso, el órgano urbanístico competente, incoase
expediente de infracción urbanística por parcelación ilegal, en el acuerdo
correspondiente podrá solicitarse del registrador de la propiedad que la anotación
preventiva procedente surta efectos de prohibición absoluta de disponer, en los términos
previstos por el artículo 26.2.ª de la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2023-3938
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Núm. 38