III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3938)
Resolución de 16 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cesión de servidumbre personal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 22830

Y según el artículo 2.2 de la Ley Hipotecaria en el Registro de la Propiedad se
inscribirán “los títulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o
extingan derechos de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos,
servidumbres y otros cualesquiera reales”.
De lo hasta aquí expuesto y exigido, nada obsta que la escritura pública de cesión de
servidumbre personal de fecha 18 de julio de 2022 resulte inscrita, al haberse constituido
válidamente la servidumbre y sus sucesivas transmisiones.
Octavo. Además de lo anterior, para su acceso al Registro de la Propiedad el título
constitutivo de aquélla debe adecuarse –entre otros– a los principios de titulación
auténtica (artículo 3 de la Ley Hipotecaria), tracto sucesivo (artículo 12 de la Ley
Hipotecaria) y especialidad, principio general del Derecho registral manifestado en
numerosos preceptos de la Ley Hipotecaria (artículos 9 y 12, entre otros, de la Ley
Hipotecaria) que exige la exacta determinación del contenido del derecho inscrito.
De acuerdo a la doctrina de esta Dirección, el principio de titulación formal en nuestro
Derecho viene instaurado en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, exigiéndose en su virtud
titulación pública (ya sea notarial, judicial o administrativa, atendiendo a la naturaleza de
los casos y supuestos del negocio en ellos contenido), siendo muy excepcional los
supuestos en los que se permite la mutación jurídico real en documento o instancia
privada con plena relevancia registral, y siendo el documento presentado una escritura
pública se cumple el requisito de titulación formal exigido.
En cuanto al principio de especialidad o determinación, la Resolución de esta
Dirección de fecha 14 de julio de 2016 indica que, en materia de servidumbres, es
doctrina reiterada de este Centro Directivo (Resoluciones de 29 de septiembre de 1966,
27 de agosto de 1982, 18 de octubre de 1991, 24 de octubre y 21 de noviembre de 1998,
19 de septiembre de 2002 y 25 de febrero de 2014, entre otras) que la inscripción de
este derecho debe expresar su extensión, límites y demás características configuradoras
en cuanto elementos necesarios para dar a conocer los derechos de los predios
dominantes y las limitaciones de los sirvientes. por lo que su acceso tabular requiere que
en el título de constitución, sin ulterior acto o sentencia, queden satisfechas aquellas
exigencias como propias del principio de especialidad registral (artículos 9 de la Ley
Hipotecaria y 51.6.ª del Reglamento para su ejecución) y de libertad de trabas del
dominio (artículos 348 del Código Civil y 25 y 27 de la Ley Hipotecaria).
Incluso el Tribunal Supremo en su Sentencia de 27 de mayo de 2009, indicó que la
eficacia del principio de especialidad resulta determinante en todo el ámbito de los
derechos reales para el conocimiento de los terceros. Y esta Dirección General en las
Resoluciones de 25 de febrero de 2015 y 18 de febrero de 2016, considera que “(...) el
principio de especialidad o determinación (...), según el cual sólo deben acceder al
Registro de la Propiedad situaciones jurídicas que estén perfectamente determinadas,
exige que no exista atisbo de duda sobre los elementos esenciales del derecho real
inscrito, (...), sin que el Registrador pueda hacer deducciones o presunciones, ya que la
oscuridad de los pronunciamientos registrales puede acarrear graves consecuencias
para la seguridad del tráfico porque quien consultase los asientos del Registro no podría
conocer por los datos de los mismos cuál es ·el alcance, contenido y extensión del
derecho inscrito”.
Es decir, si no queda claramente constituido el derecho real de manera efectiva –sin
perjuicio de que pueda someterse a condición o término–, con determinación de su
contenido y extensión, estaremos ante una mera mención de un derecho que será
susceptible de inscripción separada y especial en el Registro de la Propiedad cuando
aquél se termine de configurar, procediendo entretanto su cancelación de oficio por el
Registrador si indebidamente hubiera accedido al Registro (artículos 9 y 98 de la Ley
Hipotecaria y 7 del Reglamento Hipotecario).
Es más, esta Dirección mantiene como doctrina reiterada, entre otras, las
Resoluciones de 29 de septiembre de 1966 y 27 de agosto de 1982, que la inscripción
del derecho de servidumbre debe expresar su extensión, límites y demás características
configuradoras; como presupuesto básico para la fijación de los derechos del predio

cve: BOE-A-2023-3938
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Núm. 38