III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3938)
Resolución de 16 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cesión de servidumbre personal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22829
Y la servidumbre cuya actual cesión se pretende inscribir es un derecho real limitado
de uso, que recae sobre la finca descrita y que faculta a sus titulares a establecer uno o
varios puestos de observación naturalista
Cuarto. No obstante, dicha servidumbre personal fue constituida, a favor de los
cónyuges don P. F. M. y doña M. C. C. G. en fecha 19 de febrero de 2004, mediante
escritura pública de constitución de servidumbre y cesión otorgada por la “Asociación
Valdecorzas, S.A. de Arganda del Rey” (titulares registrales de la finca) a favor de los
mismos, otorgada en la fecha indicada ante el Ilustre Notario de Madrid, Don José
Manuel de la Cruz Lagunero, bajo el número 658 de su protocolo (…)
Dicha servidumbre se inscribió en el Registro de la Propiedad de Arganda del Rey en
fecha 5 de abril de 2004, como inscripción 15.ª de la finca registral n.º 6906, consistiendo
la misma en la facultad de sus titulares de utilizar las instalaciones de la Asociación con
la finalidad de contribuir al conocimiento, conservación y fomento de los componentes de
orden vegetal y animal que se caracterizan a los páramos y barrancos sitos al Este (…),
corno se desprende de la nota simple informativa indicada.
Quinto. Y esta servidumbre personal constituida en fecha 19 de febrero de 2004 fue
la que, tras sucesivas cesiones, adquirió doña E. B. L., y que en fecha 18 de julio
de 2022 fue objeto de cesión por la misma a favor de quien suscribe.
Sexto. En definitiva, se deniega la inscripción porque presume la titular del Registro
de la Propiedad n.º 2 de Arganda del Rey que, se está segregando la parcela 2/105
perteneciente a la finca registral n2 6906, lo que no se atiene a la realidad de la escritura
pública presentada ante dicho Registro.
Séptimo. En primer lugar, se debe tener presente que, la inscripción de la
servidumbre personal cedida no da lugar a la formación de una nueva finca registral y la
escritura pública no recoge en ningún caso que se trate de una segregación de fincas y
compraventa de las mismas, sino solo la cesión de una servidumbre personal constituida
en fecha 19 de febrero de 2004.
Y la constitución de una servidumbre, como afirmó esta Dirección en Resolución
de 11 de abril de 1930 es “un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro
perteneciente a distinto dueño y en cuya virtud el titular del predio dominante puede
utilizar el predio sirviente para ciertas finalidades o poner al aprovechamiento del mismo
limitaciones que redundan en beneficio de su particular dominio o privar al dueño del
predio gravado de alguna especial facultad contenida en el derecho de propiedad
normalmente constituido”, esto es, es un derecho real limitativo del dominio, que, si bien
no supone una total sustracción del goce sobre la cosa, si limita éste, incluso de forma
perpetua.
Y uno de los modos de constitución de las servidumbres es en virtud de título
(artículos 537 y 539 del Código Civil). Ciertamente con la palabra título se hace
referencia en el Código Civil al acto jurídico que da nacimiento a la servidumbre, tal
como reconoce la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1990, más que
al documento en que ese acto se hace constar, significando la indicación de voluntad
expresa de existencia de la servidumbre. Esto supone que, a efectos de adquisición de
servidumbre por virtud de título, ha de entenderse por este todo acto jurídico, bien sea
oneroso o gratuito, “inter vivos” o de última voluntad. Además, para que la servidumbre
surta efectos contra un tercer poseedor del predio sirviente es preciso, de conformidad
con los principios de la Ley Hipotecaria, que conste inscrito en el Registro de la
Propiedad, aunque en ocasiones la jurisprudencia ha afirmado que cuando los signos de
servidumbre aparente son ostensibles e indubitados, su apariencia exterior le atribuye
una publicidad equivalente a la inscripción, aunque no resulte del Registro la existencia
de la servidumbre.
En este caso el título de constitución de la servidumbre es de fecha 11 de enero
de 2001, y es esta escritura en la que se recoge la manifestación o voluntad expresa de
la existencia de una servidumbre, consta inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 2 de
Arganda desde el día 26 de marzo de 2001.
cve: BOE-A-2023-3938
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22829
Y la servidumbre cuya actual cesión se pretende inscribir es un derecho real limitado
de uso, que recae sobre la finca descrita y que faculta a sus titulares a establecer uno o
varios puestos de observación naturalista
Cuarto. No obstante, dicha servidumbre personal fue constituida, a favor de los
cónyuges don P. F. M. y doña M. C. C. G. en fecha 19 de febrero de 2004, mediante
escritura pública de constitución de servidumbre y cesión otorgada por la “Asociación
Valdecorzas, S.A. de Arganda del Rey” (titulares registrales de la finca) a favor de los
mismos, otorgada en la fecha indicada ante el Ilustre Notario de Madrid, Don José
Manuel de la Cruz Lagunero, bajo el número 658 de su protocolo (…)
Dicha servidumbre se inscribió en el Registro de la Propiedad de Arganda del Rey en
fecha 5 de abril de 2004, como inscripción 15.ª de la finca registral n.º 6906, consistiendo
la misma en la facultad de sus titulares de utilizar las instalaciones de la Asociación con
la finalidad de contribuir al conocimiento, conservación y fomento de los componentes de
orden vegetal y animal que se caracterizan a los páramos y barrancos sitos al Este (…),
corno se desprende de la nota simple informativa indicada.
Quinto. Y esta servidumbre personal constituida en fecha 19 de febrero de 2004 fue
la que, tras sucesivas cesiones, adquirió doña E. B. L., y que en fecha 18 de julio
de 2022 fue objeto de cesión por la misma a favor de quien suscribe.
Sexto. En definitiva, se deniega la inscripción porque presume la titular del Registro
de la Propiedad n.º 2 de Arganda del Rey que, se está segregando la parcela 2/105
perteneciente a la finca registral n2 6906, lo que no se atiene a la realidad de la escritura
pública presentada ante dicho Registro.
Séptimo. En primer lugar, se debe tener presente que, la inscripción de la
servidumbre personal cedida no da lugar a la formación de una nueva finca registral y la
escritura pública no recoge en ningún caso que se trate de una segregación de fincas y
compraventa de las mismas, sino solo la cesión de una servidumbre personal constituida
en fecha 19 de febrero de 2004.
Y la constitución de una servidumbre, como afirmó esta Dirección en Resolución
de 11 de abril de 1930 es “un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro
perteneciente a distinto dueño y en cuya virtud el titular del predio dominante puede
utilizar el predio sirviente para ciertas finalidades o poner al aprovechamiento del mismo
limitaciones que redundan en beneficio de su particular dominio o privar al dueño del
predio gravado de alguna especial facultad contenida en el derecho de propiedad
normalmente constituido”, esto es, es un derecho real limitativo del dominio, que, si bien
no supone una total sustracción del goce sobre la cosa, si limita éste, incluso de forma
perpetua.
Y uno de los modos de constitución de las servidumbres es en virtud de título
(artículos 537 y 539 del Código Civil). Ciertamente con la palabra título se hace
referencia en el Código Civil al acto jurídico que da nacimiento a la servidumbre, tal
como reconoce la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1990, más que
al documento en que ese acto se hace constar, significando la indicación de voluntad
expresa de existencia de la servidumbre. Esto supone que, a efectos de adquisición de
servidumbre por virtud de título, ha de entenderse por este todo acto jurídico, bien sea
oneroso o gratuito, “inter vivos” o de última voluntad. Además, para que la servidumbre
surta efectos contra un tercer poseedor del predio sirviente es preciso, de conformidad
con los principios de la Ley Hipotecaria, que conste inscrito en el Registro de la
Propiedad, aunque en ocasiones la jurisprudencia ha afirmado que cuando los signos de
servidumbre aparente son ostensibles e indubitados, su apariencia exterior le atribuye
una publicidad equivalente a la inscripción, aunque no resulte del Registro la existencia
de la servidumbre.
En este caso el título de constitución de la servidumbre es de fecha 11 de enero
de 2001, y es esta escritura en la que se recoge la manifestación o voluntad expresa de
la existencia de una servidumbre, consta inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 2 de
Arganda desde el día 26 de marzo de 2001.
cve: BOE-A-2023-3938
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Núm. 38