III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3938)
Resolución de 16 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cesión de servidumbre personal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 22827

n.º 1086/63, por lo que los plazos de calificación y despacho comenzarán a contar a
partir de esta fecha.
2.º La finca registral 6.906, se encuentra gravada por una serie de servidumbre
personales concretadas en módulos de interés naturalista.
En la presente escritura se manifiesta que “... aunque siempre comprendidos en un
módulo limitado por una línea poligonal cerrada. Dentro de la línea perimetral se
comprende la superficie de 3.425 metros cuadrados…” cuya ubicación topográfica
declaran conocer.
Fundamentos de Derecho:
1.º Aunque se trate de la transmisión de una servidumbre personal de carácter
naturalista, desde el momento en que se concreta en una línea perimetral con una
superficie y ubicación, hay indicios razonables de que se está llevando a cabo una
división del terreno.
La norma estatal que regula la ordenación del territorio Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Suelo y Rehabilitación Urbana, establece en el Artículo 26: “2. La división o
segregación de una finca para dar lugar a dos o más diferentes sólo es posible si cada
una de las resultantes reúne las características exigidas por la legislación aplicable y la
ordenación territorial y urbanística. Esta regla es también aplicable a la enajenación, sin
división ni segregación, de participaciones indivisas a las que se atribuya el derecho de
utilización exclusiva de porción o porciones concretas de la finca, así como a la
constitución de asociaciones o sociedades en las que la cualidad de socio incorpore
dicho derecho de utilización exclusiva.”
Dado que es suelo rústico, conforme al tenor del artículo 24 de la Ley 19/ 1.995, de
Modernización de Explotaciones Agrarias, será nulo de pleno derecho toda división de
finca rústica que dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo.
En el ámbito autonómico, el artículo 151,1 letra a) de la Ley del Suelo de la
Comunidad de Madrid, establece que está sujeto a licencia las parcelaciones no
incluidas en una reparcelación, y los artículos 143 y siguientes regulan los actos
reparcelatorios:
Artículo 143: “1. Tendrá la consideración de acto de reparcelación, con
independencia de su finalidad concreta y de la clase de suelo, cualquiera que suponga la
modificación de la forma, superficie y lindes de una o varias fincas. 2. Cualquier acto de
parcelación precisará licencia urbanística previa. No podrá…inscribirse escritura pública
alguna en la que se documente un acto de parcelación con independencia de su
naturaleza, … sin la aportación de la preceptiva licencia urbanística, ...”.
Artículo 144. “4. La licencia urbanística para actos de parcelación rústica requerirá
informe previo y vinculante en caso de ser desfavorable, de la Consejería competente en
materia de agricultura.
El Decreto 65/1989, de 11 de mayo, por el que se establecen las unidades mínimas
de cultivo para el territorio de la Comunidad de Madrid, en su artículo 2, fija 30.000
metros, esto es 3 hectáreas para las fincas de secano y 7.500 metros cuadrados, esto
es 75 áreas, las de regadío, entendiendo por tal las que cumplan los requisitos del
artículo 3 de dicho Decreto, y en desarrollo del mismo se dictó la Orden 701/1992, de 9
de marzo en la que se establece que solo se entenderá como finca independiente a los
efectos del artículo 2 indicado “la inscrita bajo un solo número de finca en el registro de
la propiedad, aunque esté constituida por varias parcelas, colindantes o no, de
conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Hipotecaria y 44 y siguientes del
Reglamento”.
En el ámbito registral, conforme al artículo 78 del Real Decreto 1093/1997 de 4 de
julio para inscribir divisiones o segregaciones de terrenos los Registradores exigirán que

cve: BOE-A-2023-3938
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Núm. 38