III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3935)
Resolución de 16 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 12 a inscribir un testimonio de decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 22810

firma ante el Registrador. (Artículo 65 de la Ley hipotecaria; artículo 110 del Reglamento
Hipotecario).
Acuerdo suspender la inscripción solicitada por los Fundamentos de Derecho
expresados, quedando automáticamente prorrogado el asiento de presentación
correspondiente durante el plazo de sesenta días a contar desde que se tenga
constancia de la recepción de la última de las notificaciones legalmente pertinentes, de
conformidad con los artículos 322 y 323 de la Ley Hipotecaria, pudiendo no obstante el
interesado o el funcionario autorizante del título, durante la vigencia del asiento de
presentación y dentro del plazo de sesenta días anteriormente referido, solicitar que se
practique la anotación preventiva prevista en el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria.
Contra el presente acuerdo de calificación (…)
Zaragoza, a 3 de agosto de 2022.–La registradora (firma ilegible), Fdo. María Gloria
Tejada García-Suelto.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don A. M. V. M. interpuso recurso el día 14 de
octubre de 2022 mediante escrito en el que alegaba los siguientes fundamentos de
Derecho:
«Primero. Inexistencia de arrendamiento sobre la finca enajenada.
No consta en el procedimiento judicial ni en el mandamiento que dio origen al asiento
causante de la calificación negativa dato o hecho alguno que acredite la pendencia de
arrendamiento sobre la finca enajenada. La única referencia en este sentido es una
manifestación del propietario sujeto de la ejecución judicial, recogida en el mandamiento
de la Audiencia Provincial, que dice que “en la actualidad la finca se encuentra ocupada
por él mismo, así como por su hijo J. N. P., que paga un alquiler sin que exista contrato
de arrendamiento”.
Es doctrina consolidada en el ordenamiento jurídico la ausencia de valor probatorio
de toda manifestación que beneficie, favorezca, reconozca o confiera algún derecho o
beneficio hacia familiares de primer grado, a no ser que dicha manifestación vaya
afianzada por hechos externos objetivos y comprobados, elemento de prueba que
resulta esencial y necesario para dar crédito y validez a una manifestación en favor de
familiares de tan inmediato vínculo con el declarante.
Y en el asunto en litigio ninguna prueba acompaña la manifestación del ejecutado
judicial, que es a quien corresponde legalmente la carga de la prueba para sostener sus
afirmaciones.
Tengamos en cuenta, además, que la designación por el anterior propietario de la
finca a su hijo como arrendatario, y por lo tanto acreedor del derecho de adquisición
preferente, beneficia directamente la posición de este sujeto, pues posibilita que la finca
se mantenga dentro de la órbita familiar, y por lo tanto le permitiría seguir haciendo uso
de una propiedad que legalmente le ha sido arrebatada.
La atribución del pretendido arrendamiento a su hijo por el anterior propietario,
obligado a ejecución judicial, comporta un movimiento desesperado de última hora, la
última oportunidad y la última ratio de este sujeto para mantener dentro de su familia y
dentro de sus alcances el dominio y uso de una propiedad que ha perdido a través de un
procedimiento válido, legal y con todas las garantías; por lo que resulta a todas luces un
arrendamiento ficticio o simulado.
Un simple acto de manifestaciones por quien es interesado en el asunto, y además a
favor de un familiar en primer grado, no puede constituir título o prueba de la existencia
de arrendamiento sobre una finca, decayendo automáticamente cualquier derecho que
pudiera acrecerle.

cve: BOE-A-2023-3935
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Núm. 38