III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3936)
Resolución de 16 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Icod de los Vinos a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22820
establecer ningún tipo de condicionante, está aseverando que no es precisa la
intervención de nadie más para que el poder despliegue su eficacia.
– La doctrina relativa al juicio de equivalencia a que se ha referido esta Dirección
General exige básicamente que, tal como ocurre en este caso, el poder sea autorizado
por quien tenga atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública y que el
autorizante dé fe y garantice la identificación del otorgante, así como su capacidad para
el acto o negocio que contenga.
– Por último, no es ajustada a Derecho la solicitud del registrador sobre la necesidad
de justificar el carácter de funcionario competente de la legislación extranjera de quien
realice la aseveración, pues el notario alemán es uno de los funcionarios competentes a
los que se refiere el artículo 36.2.º del Reglamento Hipotecario.
2. Según el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación. Por ello, es la calificación tal y como ha sido formulada en el presente caso
la que debe ser objeto de análisis. Y, por las razones que a continuación se detallarán,
las objeciones expresadas por el registrador no pueden ser confirmadas.
3. Ciertamente, como indica el registrador, la capacidad y representación legal de
los compradores menores de edad se rige por la ley alemana (cfr. artículos 9.4 y 10.11
del Código Civil). Pero, al intervenir en el otorgamiento de la escritura calificada dichos
menores representados por un apoderado, debe determinarse si del documento
representativo resulta que dicha ley ha sido cumplida, algo que el registrador puede
calificar con los medios legalmente establecidos para ello: por lo que resulte del
documento presentado y del contenido del Registro en el momento de su presentación
(artículo 18 de la Ley Hipotecaria, que se ha interpretado por este Centro Directivo
atendiendo a su espíritu y finalidad para admitir el acceso por el registrador al contenido
de otros registros públicos, algo que constituye, en determinados casos, no sólo una
potestad sino una obligación del registrador -vid., entre otras, la Resolución de 13 de
septiembre de 2017-), y todo ello dentro de los límites establecidos en el artículo 98 de la
Ley 24/2001, de 27 de diciembre.
Como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2021,
con cita de las Sentencias de 20 y 22 de noviembre de 2018:
«1. Corresponde al notario emitir un juicio de suficiencia de las facultades de
representación, con una reseña del documento auténtico del que resulta la
representación, que debe ser congruente con el negocio jurídico representativo. Y la
función del registrador es calificar la existencia de esta reseña y del juicio notarial de
suficiencia, así como su congruencia con el negocio jurídico otorgado.
2. La valoración de la suficiencia de las facultades de representación del otorgante
de la escritura le corresponde al notario autorizante de la escritura, sin que el registrador
pueda revisar dicho juicio de suficiencia, en la medida en que resulte congruente con el
contenido del título al que se refiere.
3. Para emitir ese juicio de suficiencia, el notario autorizante ha de examinar la
existencia, validez y vigencia del poder del que resulta la legitimación. Y en la escritura o
el título otorgado, el notario debe dejar constancia expresa de que ha cumplido esa
obligación, es decir, que ha comprobado la validez y vigencia del poder, además de
realizar una “reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para
acreditar la representación alegada”.»
En el presente caso, concurre una circunstancia especial, toda vez que -pese a lo
establecido en el artículo 166 del Reglamento Notarial- el notario no se ha limitado a
reseñar la escritura de apoderamiento otorgada ante el notario alemán, sino que
incorpora un testimonio íntegro de la copia auténtica de ésta.
Por ello, aun cuando la reseña de dicho documento representativo podría haber sido
más explícita, lo cierto es que del testimonio completo de aquél y del juicio notarial de
cve: BOE-A-2023-3936
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Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22820
establecer ningún tipo de condicionante, está aseverando que no es precisa la
intervención de nadie más para que el poder despliegue su eficacia.
– La doctrina relativa al juicio de equivalencia a que se ha referido esta Dirección
General exige básicamente que, tal como ocurre en este caso, el poder sea autorizado
por quien tenga atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública y que el
autorizante dé fe y garantice la identificación del otorgante, así como su capacidad para
el acto o negocio que contenga.
– Por último, no es ajustada a Derecho la solicitud del registrador sobre la necesidad
de justificar el carácter de funcionario competente de la legislación extranjera de quien
realice la aseveración, pues el notario alemán es uno de los funcionarios competentes a
los que se refiere el artículo 36.2.º del Reglamento Hipotecario.
2. Según el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación. Por ello, es la calificación tal y como ha sido formulada en el presente caso
la que debe ser objeto de análisis. Y, por las razones que a continuación se detallarán,
las objeciones expresadas por el registrador no pueden ser confirmadas.
3. Ciertamente, como indica el registrador, la capacidad y representación legal de
los compradores menores de edad se rige por la ley alemana (cfr. artículos 9.4 y 10.11
del Código Civil). Pero, al intervenir en el otorgamiento de la escritura calificada dichos
menores representados por un apoderado, debe determinarse si del documento
representativo resulta que dicha ley ha sido cumplida, algo que el registrador puede
calificar con los medios legalmente establecidos para ello: por lo que resulte del
documento presentado y del contenido del Registro en el momento de su presentación
(artículo 18 de la Ley Hipotecaria, que se ha interpretado por este Centro Directivo
atendiendo a su espíritu y finalidad para admitir el acceso por el registrador al contenido
de otros registros públicos, algo que constituye, en determinados casos, no sólo una
potestad sino una obligación del registrador -vid., entre otras, la Resolución de 13 de
septiembre de 2017-), y todo ello dentro de los límites establecidos en el artículo 98 de la
Ley 24/2001, de 27 de diciembre.
Como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2021,
con cita de las Sentencias de 20 y 22 de noviembre de 2018:
«1. Corresponde al notario emitir un juicio de suficiencia de las facultades de
representación, con una reseña del documento auténtico del que resulta la
representación, que debe ser congruente con el negocio jurídico representativo. Y la
función del registrador es calificar la existencia de esta reseña y del juicio notarial de
suficiencia, así como su congruencia con el negocio jurídico otorgado.
2. La valoración de la suficiencia de las facultades de representación del otorgante
de la escritura le corresponde al notario autorizante de la escritura, sin que el registrador
pueda revisar dicho juicio de suficiencia, en la medida en que resulte congruente con el
contenido del título al que se refiere.
3. Para emitir ese juicio de suficiencia, el notario autorizante ha de examinar la
existencia, validez y vigencia del poder del que resulta la legitimación. Y en la escritura o
el título otorgado, el notario debe dejar constancia expresa de que ha cumplido esa
obligación, es decir, que ha comprobado la validez y vigencia del poder, además de
realizar una “reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para
acreditar la representación alegada”.»
En el presente caso, concurre una circunstancia especial, toda vez que -pese a lo
establecido en el artículo 166 del Reglamento Notarial- el notario no se ha limitado a
reseñar la escritura de apoderamiento otorgada ante el notario alemán, sino que
incorpora un testimonio íntegro de la copia auténtica de ésta.
Por ello, aun cuando la reseña de dicho documento representativo podría haber sido
más explícita, lo cierto es que del testimonio completo de aquél y del juicio notarial de
cve: BOE-A-2023-3936
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Núm. 38