III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3936)
Resolución de 16 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Icod de los Vinos a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22817
menores, que figuran incorporados en el poder, que a su vez se testimonia en la
escritura de compraventa.
d. Y por último resulta que en el poder figura igualmente incorporado un certificado
de tutela en el que consta no solo la designación de la señora K. como tutora de doña V.
M. H., sino también el ámbito de sus funciones, entre las que no se menciona nada
relativo al ejercicio de la patria potestad.
V. Así pues, de una simple lectura de la documentación que figura incorporada en
la matriz, resulta evidente que la madre de los menores ha sido incapacitada, y en
consecuencia la patria potestad la ejerce el padre en exclusiva. En congruencia con ello
el notario alemán hace constar el siguiente juicio de suficiencia de facultades
representativas: “Los comparecientes intervienen en su propio nombre y Doña R. K.
además en representación de V. M. H., y Don T. H. en representación sus dos hijos
menores de edad, J. H. y N. H., y tienen, según mi convicción la capacidad legal
necesaria para otorgar el presente poder especial.”
VI. En consecuencia entiende esta parte que no es ajustada a derecho la solicitud
del señor Registrador de que se acredite que no es precisa, conforme a la citada ley
alemana, la intervención de la progenitora titular de la patria potestad por los siguientes
motivos: Primero, porque sí que interviene, representada por su tutora aunque de hecho
no lo haga para completar las funciones del padre, por los motivos ya explicados; y
Segundo y más importante, porque el notario alemán hace un juicio de suficiencia de las
facultades representativas del padre.
El notario alemán, al efectuar su juicio de suficiencia de facultades representativas,
sin establecer ningún tipo de condicionante, está aseverando que no es precisa la
intervención de nadie más para que el poder despliegue su eficacia. Es cierto que el
notario alemán no explicita, como haría un notario español, los motivos en que se
fundamenta dicho juicio, pero la doctrina relativa al juicio de equivalencia de la Dirección
General nunca ha exigido tal cosa, y además un mero ejercicio de comprensión lectora
del poder y de la documentación incorporada al mismo, en todo caso hace innecesaria la
literalidad que el señor Registrador demanda. La doctrina del juicio de equivalencia exige
básicamente que, tal como ocurre en este caso, el poder sea autorizado por quien tenía
atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública y que el autorizante dé fe y
garantice la identificación del otorgante, así como su capacidad para el acto o negocio
que contenga. Valga por las diversas resoluciones al respecto por ejemplo la Resolución
de 18 de diciembre de 2018, en la que se hace mención expresa de la necesaria
flexibilidad en la apreciación de la referida equivalencia de funciones.
VII. Tampoco entiende esta parte ajustada a derecho la solicitud del señor
Registrador de que deba justificarse el carácter de funcionario competente de la
legislación extranjera de quien realice la aseveración, aseveración que como ya hemos
dicho esta parte considera hecha. Afirma el registrador que “ha de justificarse el carácter
de funcionario competente de la legislación extranjera en caso de que el informe emane
de persona distinta de Notario o Cónsul español, o de Cónsul o diplomático extranjero...”.
Entiende esta parte que el señor Registrador ha sufrido un error al omitir
involuntariamente al notario extranjero, alemán en este caso entre las personas
funcionarios competentes a los que alude el artículo 36.2 del Reglamento Hipotecario. La
resolución que cita el señor Registrador no dice lo que él dice, sino únicamente que un
abogado no es persona comprendida entre las facultadas para acreditar en los términos
previstos por el artículo 36-2 del Reglamento Hipotecario. El tenor de la resolución de 22
de octubre de 2007 a este respecto es el siguiente: “El cuarto defecto plantea la cuestión
de si el documento aportado para justificar los derechos del cónyuge viudo en la
herencia del causante (carta-informe de 2 de febrero de 2000) cumple o no con los
requisitos del artículo 36.2 del Reglamento Hipotecario, tratándose de un documento
firmado por abogado estadounidense y en el que el Notario legitima la firma. La
acreditación del derecho extranjero está prevista en sede procesal como una obligación
de las partes en relación con la actividad de Tribunales y autoridades (artículo 12. 6 del
Código Civil en el momento del recurso, planteamiento hoy repetido aunque con matices
cve: BOE-A-2023-3936
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
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menores, que figuran incorporados en el poder, que a su vez se testimonia en la
escritura de compraventa.
d. Y por último resulta que en el poder figura igualmente incorporado un certificado
de tutela en el que consta no solo la designación de la señora K. como tutora de doña V.
M. H., sino también el ámbito de sus funciones, entre las que no se menciona nada
relativo al ejercicio de la patria potestad.
V. Así pues, de una simple lectura de la documentación que figura incorporada en
la matriz, resulta evidente que la madre de los menores ha sido incapacitada, y en
consecuencia la patria potestad la ejerce el padre en exclusiva. En congruencia con ello
el notario alemán hace constar el siguiente juicio de suficiencia de facultades
representativas: “Los comparecientes intervienen en su propio nombre y Doña R. K.
además en representación de V. M. H., y Don T. H. en representación sus dos hijos
menores de edad, J. H. y N. H., y tienen, según mi convicción la capacidad legal
necesaria para otorgar el presente poder especial.”
VI. En consecuencia entiende esta parte que no es ajustada a derecho la solicitud
del señor Registrador de que se acredite que no es precisa, conforme a la citada ley
alemana, la intervención de la progenitora titular de la patria potestad por los siguientes
motivos: Primero, porque sí que interviene, representada por su tutora aunque de hecho
no lo haga para completar las funciones del padre, por los motivos ya explicados; y
Segundo y más importante, porque el notario alemán hace un juicio de suficiencia de las
facultades representativas del padre.
El notario alemán, al efectuar su juicio de suficiencia de facultades representativas,
sin establecer ningún tipo de condicionante, está aseverando que no es precisa la
intervención de nadie más para que el poder despliegue su eficacia. Es cierto que el
notario alemán no explicita, como haría un notario español, los motivos en que se
fundamenta dicho juicio, pero la doctrina relativa al juicio de equivalencia de la Dirección
General nunca ha exigido tal cosa, y además un mero ejercicio de comprensión lectora
del poder y de la documentación incorporada al mismo, en todo caso hace innecesaria la
literalidad que el señor Registrador demanda. La doctrina del juicio de equivalencia exige
básicamente que, tal como ocurre en este caso, el poder sea autorizado por quien tenía
atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública y que el autorizante dé fe y
garantice la identificación del otorgante, así como su capacidad para el acto o negocio
que contenga. Valga por las diversas resoluciones al respecto por ejemplo la Resolución
de 18 de diciembre de 2018, en la que se hace mención expresa de la necesaria
flexibilidad en la apreciación de la referida equivalencia de funciones.
VII. Tampoco entiende esta parte ajustada a derecho la solicitud del señor
Registrador de que deba justificarse el carácter de funcionario competente de la
legislación extranjera de quien realice la aseveración, aseveración que como ya hemos
dicho esta parte considera hecha. Afirma el registrador que “ha de justificarse el carácter
de funcionario competente de la legislación extranjera en caso de que el informe emane
de persona distinta de Notario o Cónsul español, o de Cónsul o diplomático extranjero...”.
Entiende esta parte que el señor Registrador ha sufrido un error al omitir
involuntariamente al notario extranjero, alemán en este caso entre las personas
funcionarios competentes a los que alude el artículo 36.2 del Reglamento Hipotecario. La
resolución que cita el señor Registrador no dice lo que él dice, sino únicamente que un
abogado no es persona comprendida entre las facultadas para acreditar en los términos
previstos por el artículo 36-2 del Reglamento Hipotecario. El tenor de la resolución de 22
de octubre de 2007 a este respecto es el siguiente: “El cuarto defecto plantea la cuestión
de si el documento aportado para justificar los derechos del cónyuge viudo en la
herencia del causante (carta-informe de 2 de febrero de 2000) cumple o no con los
requisitos del artículo 36.2 del Reglamento Hipotecario, tratándose de un documento
firmado por abogado estadounidense y en el que el Notario legitima la firma. La
acreditación del derecho extranjero está prevista en sede procesal como una obligación
de las partes en relación con la actividad de Tribunales y autoridades (artículo 12. 6 del
Código Civil en el momento del recurso, planteamiento hoy repetido aunque con matices
cve: BOE-A-2023-3936
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Núm. 38