III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3937)
Resolución de 16 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil central III a reservar una denominación.
4 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 22824

único a la sociedad que ostenta la denominación respecto de la que se emite la
certificación denegatoria.
La sociedad recurre en los términos que resultan de los «Hechos».
2. El recurso no puede prosperar. Con carácter previo al desarrollo de la cuestión
de fondo esta Dirección General debe recordar su doctrina en relación a lo que
constituye el objeto del recurso contra la calificación de los registradores, de plena
aplicación a la que provoca la presente (vid. disposición adicional vigésima cuarta de la
Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, en relación con el artículo 411.2 del Reglamento del Registro Mercantil).
Con fundamento en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, es continua doctrina de
esta Dirección General (vid., por todas, Resoluciones de 14 de julio de 2017, 22 de enero
de 2021 y 8 de febrero de 2022, basadas en el contenido del artículo y en la doctrina de
nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del
expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es
exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho.
Igualmente es doctrina reiterada (vid., por todas, resolución de 19 de enero de 2015),
que el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por
el registrador.
En consecuencia, no constituye objeto de la presente y no procede pronunciamiento
alguno sobre aquellas cuestiones planteadas en el escrito de recurso y que escapan por
completo de lo que constituye el objeto de este procedimiento y de esta Resolución. No
procede en consecuencia que esta Dirección General se pronuncie, en este ámbito,
sobre la finalidad pretendida con la concreta solicitud que se ha realizado al Registro
Mercantil Central, ni tampoco sobre si puede alcanzarse dicha finalidad por las vías
descritas, ni sobre si los documentos que acompañan al escrito de recurso subsanan o
no el defecto señalado, ni si en la situación descrita deja de aplicarse una norma de
vigencia establecida en el Reglamento del Registro Mercantil o si la denominación
solicitada es afín a la denominación de determinada población. Ninguna de dichas
cuestiones resulta de la nota de calificación por lo que, si existiera pronunciamiento, esta
Dirección General invadiría la competencia legalmente atribuida al registrador Mercantil
Central a quien corresponde realizar dichas determinaciones cuando le sean objeto de
solicitud (artículo 18 del Código de Comercio en relación con el artículo 411.1 del
Reglamento del Registro Mercantil).
3. Establecido que esta Resolución sólo puede tener como contenido la
determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho, es doctrina reiterada de
esta Dirección General (vid. «Vistos»), que la atribución de personalidad jurídica a las
sociedades mercantiles, al igual que ocurre con otras entidades a las que también se les
reconoce aquélla, impone la necesidad de asignarles un nombre que las identifique en el
tráfico jurídico como sujetos de derecho –vid. artículo 23.a) de la Ley de Sociedades de
Capital–, que se erigen en centro de imputación de derechos y obligaciones.
Esa función identificadora exige, lógicamente, que la atribución del nombre se
produzca con carácter exclusivo, para evitar que quede desvirtuada si el mismo se
asigna a dos entidades diferentes. Por esta razón, en el Derecho societario las leyes
consagran ese principio de exclusividad por la vía negativa, al prohibir que cualquier
sociedad ostente una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente (cfr.
artículos 7 de la Ley de Sociedades de Capital y 407 del Reglamento del Registro
Mercantil).
Así, dentro del ámbito de libertad en la elección de la denominación social que se
configura en las normas, y de modo especial en los artículos 398 y siguientes del
Reglamento del Registro Mercantil, la preexistencia de una denominación idéntica a la
que se pretende reservar se configura como un límite objetivo, consagrado por la Ley, al
ejercicio de esa libertad de elección.
Tal es la situación que se produce en el supuesto de hecho en que se solicita
certificación negativa de una denominación que el propio recurrente reconoce guarda
una identidad absoluta con otra preexistente. No cabe otra solución que la confirmación

cve: BOE-A-2023-3937
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 38