III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3934)
Resolución de 16 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad accidental de Arona, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 22805

España, se identifica mediante «Permiso de Conducción vigente en el Reino de España,
en el que figura su número de Identificación Fiscal, según me acredita, número (…)».
El registrador señala como defecto que el compareciente se ha identificado con un
permiso de conducción y, en cuanto a los extranjeros residentes en territorio nacional, su
nacionalidad e identidad se acreditará mediante pasaporte o permiso de residencia
expedido por autoridad española, que deberá contener fotografía y firma del otorgante.
El notario recurrente alega lo siguiente: que la Ley del Notariado contempla como
medios supletorios de identificación los carnets o documentos de identidad con retrato y
firma expedidos por las autoridades públicas, cuyo objeto sea identificar a las personas;
que, con el permiso de conducir, no se defrauda la finalidad perseguida por la Ley; que
existen otras normas que admiten la validez identificativa del permiso de conducción: en
el ámbito electoral, cualquier otro documento legal de identificación en el Reglamento de
Registro Mercantil y en la normativa sobre servicios postales y en materia de prevención
del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo; que, conforme la normativa
de servicios postales, se admite que, excepcionalmente, los sujetos obligados podrán
aceptar otros documentos de identidad personal expedidos por una autoridad
gubernamental siempre que gocen de las adecuadas garantías de autenticidad e
incorporen fotografía del titular; que en el carnet de conducir constan datos que permiten
tal identificación.
2. El artículo 23 de la Ley del Notariado establece lo siguiente: «Los notarios darán
fe en las escrituras públicas y en aquellas actas que por su índole especial lo requieran,
de que conocen a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios
supletorios establecidos en las leyes y reglamentos. Serán medios supletorios de
identificación, en defecto del conocimiento personal del Notario, los siguientes: (…) c) La
referencia a carnets o documentos de identidad con retrato y firma expedidos por las
autoridades públicas, cuyo objeto sea identificar a las personas (...)». El texto legal se
completa en la descripción de los medios supletorios de identificación con el Reglamento
Notarial de 2007, que contiene un artículo específico para esta materia -161-. Estos
medios supletorios de identificación que, según el artículo 23 de la Ley del Notariado,
puede utilizar el notario para asegurarse de la identidad de los otorgantes están
regulados en el párrafo segundo del precepto; se trata de un «numerus clausus» o lista
cerrada, de manera que cualquier otro medio que utilice el notario a efectos de
identificación solo puede quedar como medio a los efectos de conformación de su
conocimiento, pero no de la identificación legalmente establecida.
El artículo 161 del Reglamento Notarial regula específicamente los medios de
identificación en ese ámbito notarial: «Respecto de españoles la nacionalidad y su
identidad se acreditarán por el pasaporte o el documento nacional de identidad.
Respecto de los extranjeros residentes en territorio nacional, su nacionalidad e identidad
se acreditará mediante pasaporte o permiso de residencia expedido por autoridad
española». Del texto se aprecia claramente que no se recogen otros documentos
identificadores y su redacción contempla el «numerus clausus» citado que no admite la
extensión a otros documentos.
3. Como ha puesto de relieve este Centro Directivo reiteradamente, en nuestra
legislación la identificación de los comparecientes en los instrumentos públicos se
encomienda al notario, que habrá de realizarla por los medios establecidos en las leyes y
reglamentos (artículo 23 de la Ley del Notariado). Por el valor que la ley atribuye al
instrumento público, es presupuesto básico para la eficacia de éste la fijación con
absoluta certeza de la identidad de los sujetos que intervienen, de modo que la autoría
de las declaraciones contenidas en el instrumento quede establecida de forma auténtica,
mediante la individualización de los otorgantes. Por ello, el artículo 23 de la Ley del
Notariado, como requisito esencial de validez del instrumento público, impone al notario
autorizante la obligación de dar fe de que conoce a las partes o de haberse asegurado
de su identidad por los medios supletorios establecidos en las leyes y reglamentos.
Al «dar fe de conocimiento» o «dar fe de la identidad» de los otorgantes (cfr.,
respectivamente, artículos 23 y 17 bis de la Ley del Notariado), el Notario no realiza

cve: BOE-A-2023-3934
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Núm. 38