III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3934)
Resolución de 16 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad accidental de Arona, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22806
propiamente una afirmación absoluta de un hecho sino que emite un juicio de identidad,
consistente en la individualización del otorgante bien por conocerlo (es decir, por llegar a
tener la convicción racional de que es la persona que dice ser y por tal es tenido en la
vida ordinaria, de suerte que se trata de un juicio de notoriedad sobre su identidad), o
bien por la identificación mediante documentos u otros medios supletorios legalmente
establecidos («comparatio personarum»; así resulta especialmente en algunos
supuestos en que el notario se asegure de la identidad de las partes mediante la
verificación subjetiva que comporta un juicio de comparación de la persona del
compareciente con los datos, fotografía y firma que figuran en el documento que sirve
para su identificación -cfr. apartados «c» y «d» del artículo 23 de la Ley del Notariado).
En todo caso, la denominada fe de conocimiento o fe de identidad de los otorgantes
que compete al notario, aunque se trata de un juicio formulado por él, es un juicio que,
por su trascendencia, es tratado por la ley como si fuera un hecho. Así resulta no sólo de
los artículos 1218 del Código Civil y 1 de la Ley del Notariado, sino también del
artículo 17 bis, apartado b), de esta última, introducido mediante la Ley 24/2001, según
el cual, «los documentos públicos autorizados por Notario en soporte electrónico, al igual
que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e
íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes».
El juicio sobre la identidad del otorgante que corresponde, exclusivamente y bajo su
responsabilidad, al notario queda amparado por una presunción legal sólo susceptible de
impugnación en vía judicial. Por ello, el registrador no puede revisar en su calificación
ese juicio que compete al notario.
4. Ahora bien, ese juicio de identidad no es un juicio «en vacío» sino un juicio
vinculado al acto o negocio jurídico que se está documentando, eso es, no se trata de
identificar en abstracto al compareciente, sino que implica el reconocimiento de que la
persona identificada es la misma persona que aparece como titular en el documento
del que deriva su legitimación para disponer, esto es que el notario no alberga duda
alguna de que la persona que comparece ante él es la misma persona que figura en el
titulo previo. De no ser así, el notario no estaría en condiciones de dotar al
instrumento que autoriza de las garantías precisas que justifican el valor que el
ordenamiento le atribuye.
Ciertamente, como alega el recurrente, en otros ámbitos del Derecho, se admite
expresamente la identificación mediante el permiso de conducción.
Debe tenerse en cuenta que el permiso de conducción -según el formato vigente
adaptado al Derecho comunitario- es un documento con fotografía y firma expedido por
la Autoridad Pública que identifica a la persona del conductor y que nuestro
ordenamiento, como alega el recurrente, lo admite expresamente en cuatro supuestos:
en el ámbito electoral, en la mención a cualquier otro documento legal de identificación
en el Reglamento de Registro Mercantil, en los servicios postales, y en materia de
prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Especialmente,
conforme la normativa de servicios postales, se admite que, excepcionalmente, los
sujetos obligados podrán aceptar otros documentos de identidad personal expedidos por
una autoridad gubernamental siempre que gocen de las adecuadas garantías de
autenticidad e incorporen fotografía del titular. Por tanto, como medio de identificación,
habiendo reconocido la jurisprudencia y doctrina dicha función identificatoria, aunque sea
de forma subsidiaria, encaja el permiso de conducción en la hipótesis del artículo 23 de
la Ley del Notariado, ya que es un medio supletorio de identificación como constató la
Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 6 de junio de 2006,
sin rechazar su utilización. En Resolución anterior, de 26 de octubre de 2000, la
Dirección General admite que el juez compareciente, en caso de falta de conocimiento
por el notario, puede ser identificado no solo por su documento nacional de identidad
sino también por «cualquier otro documento oficial, de los establecidos para identificar a
la persona».
En definitiva, los documentos de identificación tienen que ser oficiales, originales y de
ese fin identificatorio, fundamentalmente el documento nacional de identidad y los
cve: BOE-A-2023-3934
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22806
propiamente una afirmación absoluta de un hecho sino que emite un juicio de identidad,
consistente en la individualización del otorgante bien por conocerlo (es decir, por llegar a
tener la convicción racional de que es la persona que dice ser y por tal es tenido en la
vida ordinaria, de suerte que se trata de un juicio de notoriedad sobre su identidad), o
bien por la identificación mediante documentos u otros medios supletorios legalmente
establecidos («comparatio personarum»; así resulta especialmente en algunos
supuestos en que el notario se asegure de la identidad de las partes mediante la
verificación subjetiva que comporta un juicio de comparación de la persona del
compareciente con los datos, fotografía y firma que figuran en el documento que sirve
para su identificación -cfr. apartados «c» y «d» del artículo 23 de la Ley del Notariado).
En todo caso, la denominada fe de conocimiento o fe de identidad de los otorgantes
que compete al notario, aunque se trata de un juicio formulado por él, es un juicio que,
por su trascendencia, es tratado por la ley como si fuera un hecho. Así resulta no sólo de
los artículos 1218 del Código Civil y 1 de la Ley del Notariado, sino también del
artículo 17 bis, apartado b), de esta última, introducido mediante la Ley 24/2001, según
el cual, «los documentos públicos autorizados por Notario en soporte electrónico, al igual
que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e
íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes».
El juicio sobre la identidad del otorgante que corresponde, exclusivamente y bajo su
responsabilidad, al notario queda amparado por una presunción legal sólo susceptible de
impugnación en vía judicial. Por ello, el registrador no puede revisar en su calificación
ese juicio que compete al notario.
4. Ahora bien, ese juicio de identidad no es un juicio «en vacío» sino un juicio
vinculado al acto o negocio jurídico que se está documentando, eso es, no se trata de
identificar en abstracto al compareciente, sino que implica el reconocimiento de que la
persona identificada es la misma persona que aparece como titular en el documento
del que deriva su legitimación para disponer, esto es que el notario no alberga duda
alguna de que la persona que comparece ante él es la misma persona que figura en el
titulo previo. De no ser así, el notario no estaría en condiciones de dotar al
instrumento que autoriza de las garantías precisas que justifican el valor que el
ordenamiento le atribuye.
Ciertamente, como alega el recurrente, en otros ámbitos del Derecho, se admite
expresamente la identificación mediante el permiso de conducción.
Debe tenerse en cuenta que el permiso de conducción -según el formato vigente
adaptado al Derecho comunitario- es un documento con fotografía y firma expedido por
la Autoridad Pública que identifica a la persona del conductor y que nuestro
ordenamiento, como alega el recurrente, lo admite expresamente en cuatro supuestos:
en el ámbito electoral, en la mención a cualquier otro documento legal de identificación
en el Reglamento de Registro Mercantil, en los servicios postales, y en materia de
prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Especialmente,
conforme la normativa de servicios postales, se admite que, excepcionalmente, los
sujetos obligados podrán aceptar otros documentos de identidad personal expedidos por
una autoridad gubernamental siempre que gocen de las adecuadas garantías de
autenticidad e incorporen fotografía del titular. Por tanto, como medio de identificación,
habiendo reconocido la jurisprudencia y doctrina dicha función identificatoria, aunque sea
de forma subsidiaria, encaja el permiso de conducción en la hipótesis del artículo 23 de
la Ley del Notariado, ya que es un medio supletorio de identificación como constató la
Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 6 de junio de 2006,
sin rechazar su utilización. En Resolución anterior, de 26 de octubre de 2000, la
Dirección General admite que el juez compareciente, en caso de falta de conocimiento
por el notario, puede ser identificado no solo por su documento nacional de identidad
sino también por «cualquier otro documento oficial, de los establecidos para identificar a
la persona».
En definitiva, los documentos de identificación tienen que ser oficiales, originales y de
ese fin identificatorio, fundamentalmente el documento nacional de identidad y los
cve: BOE-A-2023-3934
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Núm. 38