III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3934)
Resolución de 16 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad accidental de Arona, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 22803

II. Así pues, la cuestión se centra en dilucidar si el permiso de conducir entra en la
categoría de los documentos que cita dicho apartado c) del artículo 23 de la Ley del
Notariado.
Y en tal sentido, resulta esclarecedor el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el
que se aprueba el Reglamento General de Conductores.
En dicho Real Decreto se hace referencia al permiso de conducir como medio de
identificar a la persona del conductor. Reconoce la función identificadora del permiso o
licencia de conducción al exigir en el Anexo III, dentro de la documentación para obtener
las distintas autorizaciones para conducir, “una fotografía reciente del rostro del
solicitante de 32 por 36 mm, en color y con fondo claro y uniforme, tomada de frente con
la cabeza totalmente descubierta, y sin gafas de colores oscuros o cualquier otra prenda
que pueda impedir o dificultar la identificación de la persona”. En el Anexo I se exige
también la firma del titular, que habrá de figurar en el permiso, con lo que quedan
cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 23 c) de la Ley del Notariado para
que un documento de identidad o carné sea medio legal de identificación: retrato, firma y
expedido por la autoridad pública, cuyo objeto sea identificar a la persona.
Entiende esta parte que no es defendible una interpretación del Reglamento Notarial
que lleve a aceptar una limitación de los medios de identificación previstos por la Ley
Notariado, limitación que sería fruto, en su caso, de una extralimitación reglamentaria,
máxime cuando es obvio que no se defrauda la finalidad perseguida por la ley.
El artículo 23 c) de la Ley del Notariado no prohíbe el uso del permiso de conducir
como medio de identificación; hay diversos preceptos del Reglamento Notarial que
hacen referencia a la pluralidad de documentos de identificación; el único argumento a
favor de la nota calificación es el tenor del artículo 161 del Reglamento Notarial; y el
propio tenor de dicho último precepto admite la posibilidad de otros documentos, si se
hace una correcta interpretación gramatical del mismo, pues en su último inciso dispone
que “En todo caso, el documento utilizado deberá contener fotografía y firma del
otorgante”, con lo cual obviamente admite la posibilidad de otros documentos distintos de
los enumerados, siempre que tengan fotografía y firma. La locución “en todo caso”
resulta esclarecedora, pues no se limita a los supuestos citados en último lugar, es decir
otorgantes extranjeros, sino que claramente hace referencia a todos los mencionados en
ese precepto, es decir también para la identificación de españoles.
III. En una interpretación sistemática, y en coherencia con la argumentación de esta
parte, existen otras normas que admiten la validez identificativa del permiso de
conducción, como:
– El artículo 85.1 de la Ley Orgánica 51/1985, de 19 de junio, del Régimen electoral
general: “1. El derecho a votar se acredita por la inscripción en los ejemplares
certificados de las listas del censo o por certificación censal específica y, en ambos
casos, por la identificación del elector, que se realiza mediante documento nacional de
identidad, pasaporte o permiso de conducir en que aparezca la fotografía del titular o,
además, tratándose de extranjeros, con la tarjeta de residencia”.
– El artículo 38.1.6.º del Reglamento del Registro Mercantil, al referirse a
extranjeros, que es nuestro caso, admite “cualquier otro documento legal de
identificación”.
– El artículo 32.1. párrafo 3.º del R.D. 1829/1999 por el que se aprueba el
Reglamento por el que se regula prestación de los servicios postales: “El destinatario o la
persona autorizada que se haga cargo del envío postal tendrá que identificar su
personalidad, ante el empleado del operador postal que efectúe la entrega, mediante la
exhibición de su documento nacional de identidad, pasaporte, permiso de conducción o
tarjeta de residencia, salvo notorio conocimiento del mismo.”
– El artículo 64. del R.D: 304/2014, de 5 de mayo, que aprueba el Reglamento de la
Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación

cve: BOE-A-2023-3934
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Núm. 38