III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3934)
Resolución de 16 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad accidental de Arona, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22802
española, que deberá contener fotografía y firma del otorgante. (Art.º 161 del
Reglamento Notarial).
Artículo 161 del Reglamento Notarial: “Respecto de españoles la nacionalidad y su
identidad se acreditarán por el pasaporte o el documento nacional de identidad y la
vecindad por el lugar de otorgamiento, salvo que manifieste el interesado otra cosa.
Respecto de extranjeros residentes en territorio nacional, su nacionalidad e identidad se
acreditará mediante pasaporte o permiso de residencia expedido por autoridad española.
Por último, respecto de extranjeros no residentes su nacionalidad e identidad se
acreditará mediante pasaporte o mediante cualquier otro documento oficial expedido por
autoridad competente de su país de origen que sirva a efectos de identificación, lo que
se certificará en caso de duda por la autoridad consular correspondiente. En todo caso,
el documento utilizado deberá contener fotografía y firma del otorgante”.
Se suspende por tanto la inscripción solicitada por defecto subsanable, sin que se
haya tomado anotación de suspensión por defectos subsanables por no haberse
solicitado expresamente.
El presente acto no es definitivo en vía administrativa.
La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación
por el plazo que señala el artículo 323.1.º de la Ley Hipotecaria.
Contra la presente nota (…)
Arona, Los Cristianos, a once de octubre de dos mil veintidós Este documento ha
sido firmado digitalmente por el registrador: don Miguel Ángel González Garrós con firma
electrónica reconocida.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Nicolás Castilla García, notario de Arona,
interpuso recurso el día 19 de octubre de 2022 mediante escrito en el que alegaba lo
siguiente:
«I. Efectivamente el artículo 161 del Reglamento Notarial tiene el tenor que
trascribe la nota de calificación.
Pero la nota de calificación obvia un precepto de mejor rango, cual es el artículo 23
de la Ley del Notariado, del que el artículo 161 del R.N. no es sino su desarrollo
reglamentario.
El tenor de dicho precepto es el siguiente:
“Artículo 23. Los notarios darán fe en las escrituras públicas y en aquellas actas que
por su índole especial lo requieran, de que conocen a las partes o de haberse asegurado
de su identidad por los medios supletorios establecidos en las leyes y reglamentos.
Serán medios supletorios de identificación, en defecto del conocimiento personal del
Notario, los siguientes:…
c) La referencia a carnets o documentos de identidad con retrato y firma expedidos
por las autoridades públicas, cuyo objeto sea identificar a las personas...”
También obvia la nota de calificación el contenido del artículo 163 del Reglamento
Notarial, que al desarrollar la normativa relativa a la identificación de los intervinientes
hace referencia a los documentos de identidad, en plural, admitiendo así que puedan ser
de diferentes tipos. Y lo mismo ocurre con el artículo 157 del mismo texto legal, o el 190.
Y con mayor claridad, el artículo 187 del Reglamento, respetando el principio de
jerarquía normativa dispone: “La identidad de las personas podrá constar al Notario
directamente o acreditarse por cualquiera de los medios supletorios previstos en el
artículo veintitrés de la Ley.
Cuando la identificación se haga con referencia a carnets o documentos de identidad
con fotografía, pero sin firma, en los que conste la huella digital, el Notario exigirá que
ésta se imponga en el instrumento...”.
cve: BOE-A-2023-3934
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 22802
española, que deberá contener fotografía y firma del otorgante. (Art.º 161 del
Reglamento Notarial).
Artículo 161 del Reglamento Notarial: “Respecto de españoles la nacionalidad y su
identidad se acreditarán por el pasaporte o el documento nacional de identidad y la
vecindad por el lugar de otorgamiento, salvo que manifieste el interesado otra cosa.
Respecto de extranjeros residentes en territorio nacional, su nacionalidad e identidad se
acreditará mediante pasaporte o permiso de residencia expedido por autoridad española.
Por último, respecto de extranjeros no residentes su nacionalidad e identidad se
acreditará mediante pasaporte o mediante cualquier otro documento oficial expedido por
autoridad competente de su país de origen que sirva a efectos de identificación, lo que
se certificará en caso de duda por la autoridad consular correspondiente. En todo caso,
el documento utilizado deberá contener fotografía y firma del otorgante”.
Se suspende por tanto la inscripción solicitada por defecto subsanable, sin que se
haya tomado anotación de suspensión por defectos subsanables por no haberse
solicitado expresamente.
El presente acto no es definitivo en vía administrativa.
La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación
por el plazo que señala el artículo 323.1.º de la Ley Hipotecaria.
Contra la presente nota (…)
Arona, Los Cristianos, a once de octubre de dos mil veintidós Este documento ha
sido firmado digitalmente por el registrador: don Miguel Ángel González Garrós con firma
electrónica reconocida.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Nicolás Castilla García, notario de Arona,
interpuso recurso el día 19 de octubre de 2022 mediante escrito en el que alegaba lo
siguiente:
«I. Efectivamente el artículo 161 del Reglamento Notarial tiene el tenor que
trascribe la nota de calificación.
Pero la nota de calificación obvia un precepto de mejor rango, cual es el artículo 23
de la Ley del Notariado, del que el artículo 161 del R.N. no es sino su desarrollo
reglamentario.
El tenor de dicho precepto es el siguiente:
“Artículo 23. Los notarios darán fe en las escrituras públicas y en aquellas actas que
por su índole especial lo requieran, de que conocen a las partes o de haberse asegurado
de su identidad por los medios supletorios establecidos en las leyes y reglamentos.
Serán medios supletorios de identificación, en defecto del conocimiento personal del
Notario, los siguientes:…
c) La referencia a carnets o documentos de identidad con retrato y firma expedidos
por las autoridades públicas, cuyo objeto sea identificar a las personas...”
También obvia la nota de calificación el contenido del artículo 163 del Reglamento
Notarial, que al desarrollar la normativa relativa a la identificación de los intervinientes
hace referencia a los documentos de identidad, en plural, admitiendo así que puedan ser
de diferentes tipos. Y lo mismo ocurre con el artículo 157 del mismo texto legal, o el 190.
Y con mayor claridad, el artículo 187 del Reglamento, respetando el principio de
jerarquía normativa dispone: “La identidad de las personas podrá constar al Notario
directamente o acreditarse por cualquiera de los medios supletorios previstos en el
artículo veintitrés de la Ley.
Cuando la identificación se haga con referencia a carnets o documentos de identidad
con fotografía, pero sin firma, en los que conste la huella digital, el Notario exigirá que
ésta se imponga en el instrumento...”.
cve: BOE-A-2023-3934
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38