I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA. Presupuestos. (BOE-A-2023-3847)
Ley 9/2022, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2023.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 22460
2. El importe del módulo por unidad escolar destinado a la financiación de la
impartición de la Formación Profesional Básica en centros privados concertados será el
establecido en el mencionado anexo IV.
3. Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan enseñanzas de
Bachillerato podrán ser financiadas conforme al módulo económico establecido en el
anexo IV, en función de las disponibilidades presupuestarias.
4. A los centros docentes concertados de Educación Especial, y en función de las
disponibilidades presupuestarias, se les financiará el transporte de su alumnado con
discapacidad motora que tengan serias dificultades en el desplazamiento y requieran un
transporte adaptado.
5. A los centros que escolaricen alumnado con necesidades educativas específicas
o necesidades de compensación educativa se les podrá incrementar la ratio mediante
medidas de atención a la diversidad, en función del alumnado necesitado y de la
disponibilidad presupuestaria.
6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, a fin de facilitar la gestión de los recursos económicos y humanos de las
cooperativas de enseñanza, podrá establecerse un sistema especial de pago directo si
así se acuerda con estas.
7. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería con competencias en
materia de educación y previo informe de la dirección general competente en materia de
presupuestos, podrá adecuar los módulos establecidos en el anexo IV a las exigencias
derivadas del currículo establecido para cada una de las enseñanzas en cada etapa
educativa.
8. La presente regulación de los módulos económicos para el sostenimiento de los
centros concertados, según aparece en el anexo IV, se adaptará, en su caso, a lo que
disponga la normativa básica del Estado.
Artículo 59. Financiación de los servicios de orientación educativa.
1. A los centros docentes que tengan unidades concertadas en la Educación
Secundaria Obligatoria se les dotará de la financiación de los servicios de orientación
educativa a que se refiere el artículo 157.1.h) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada
completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas
de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán
derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en régimen de pago
delegado, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que
tengan concertadas.
2. A los centros que tengan unidades concertadas en Educación Infantil y
Educación Primaria se les podrá dotar de la financiación de los servicios de orientación
educativa a que se refiere el artículo 157.1.h) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
de acuerdo con las cantidades máximas previstas en los módulos que figuran en el
anexo IV. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una
jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades
concertadas de los niveles citados.
Artículo 60. Financiación de enseñanzas regladas no obligatorias.
1. Las cantidades a percibir del alumnado en concepto de financiación
complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de
conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios y en
concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:
a) Ciclos formativos de grado superior: 18,39 euros estudiante/mes durante diez
meses, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del presente
año.
cve: BOE-A-2023-3847
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 22460
2. El importe del módulo por unidad escolar destinado a la financiación de la
impartición de la Formación Profesional Básica en centros privados concertados será el
establecido en el mencionado anexo IV.
3. Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan enseñanzas de
Bachillerato podrán ser financiadas conforme al módulo económico establecido en el
anexo IV, en función de las disponibilidades presupuestarias.
4. A los centros docentes concertados de Educación Especial, y en función de las
disponibilidades presupuestarias, se les financiará el transporte de su alumnado con
discapacidad motora que tengan serias dificultades en el desplazamiento y requieran un
transporte adaptado.
5. A los centros que escolaricen alumnado con necesidades educativas específicas
o necesidades de compensación educativa se les podrá incrementar la ratio mediante
medidas de atención a la diversidad, en función del alumnado necesitado y de la
disponibilidad presupuestaria.
6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, a fin de facilitar la gestión de los recursos económicos y humanos de las
cooperativas de enseñanza, podrá establecerse un sistema especial de pago directo si
así se acuerda con estas.
7. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería con competencias en
materia de educación y previo informe de la dirección general competente en materia de
presupuestos, podrá adecuar los módulos establecidos en el anexo IV a las exigencias
derivadas del currículo establecido para cada una de las enseñanzas en cada etapa
educativa.
8. La presente regulación de los módulos económicos para el sostenimiento de los
centros concertados, según aparece en el anexo IV, se adaptará, en su caso, a lo que
disponga la normativa básica del Estado.
Artículo 59. Financiación de los servicios de orientación educativa.
1. A los centros docentes que tengan unidades concertadas en la Educación
Secundaria Obligatoria se les dotará de la financiación de los servicios de orientación
educativa a que se refiere el artículo 157.1.h) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada
completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas
de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán
derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en régimen de pago
delegado, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que
tengan concertadas.
2. A los centros que tengan unidades concertadas en Educación Infantil y
Educación Primaria se les podrá dotar de la financiación de los servicios de orientación
educativa a que se refiere el artículo 157.1.h) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
de acuerdo con las cantidades máximas previstas en los módulos que figuran en el
anexo IV. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una
jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades
concertadas de los niveles citados.
Artículo 60. Financiación de enseñanzas regladas no obligatorias.
1. Las cantidades a percibir del alumnado en concepto de financiación
complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de
conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios y en
concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:
a) Ciclos formativos de grado superior: 18,39 euros estudiante/mes durante diez
meses, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del presente
año.
cve: BOE-A-2023-3847
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38