I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Impuestos. (BOE-A-2023-3848)
Decreto Foral Legislativo 1/2023, de 25 de enero, de armonización tributaria, por el que se modifican la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, la Ley Foral 37/2022, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras y se prorrogan determinadas medidas en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido y con el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 22520
2. Los regímenes a que se refiere el número 1 son los definidos en la
legislación aduanera y su vinculación y permanencia en ellos se ajustarán a las
normas y requisitos establecidos en dicha legislación.
El régimen fiscal de perfeccionamiento activo se autorizará respecto de los
bienes que quedan excluidos del régimen aduanero de la misma denominación,
con sujeción, en lo demás, a las mismas normas que regulan el mencionado
régimen aduanero.
El régimen fiscal de importación temporal se autorizará respecto de los bienes
procedentes de los territorios comprendidos en el artículo 3.Dos.1.ºb) de la Ley
reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuya
importación temporal se beneficie de exención total de derechos de importación o
se beneficiaría de dicha exención si los bienes procediesen de terceros países.
A los efectos de esta ley foral, el régimen de depósito distinto de los aduaneros
será el definido en el apartado quinto del anexo.
3. Las exenciones descritas en el número 1 se aplicarán mientras los bienes
a que se refieren permanezcan vinculados a los regímenes indicados.
4. Las exenciones relativas a los regímenes aduaneros y fiscales están
condicionadas, en todo caso, a que los bienes a que se refieren no sean utilizados
ni destinados a su consumo final durante la vigencia de los mismos, sin perjuicio
de los bienes incorporados a los procesos de transformación que se realicen al
amparo de los regímenes aduanero y fiscal de perfeccionamiento activo.
5. Las prestaciones de servicios exentas por aplicación del número 1 no
comprenderán las que gocen de exención en virtud del artículo 17.»
Siete. Artículo 28, número 4, letra A) condiciones 3.ª y 4.ª y letra B); y número 5,
regla 2.ª, con efectos desde el 1 de enero de 2023:
«3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario
o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el
Valor Añadido excluido, sea superior a 50 euros.
4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial
al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, o por cualquier otro
medio que acredite fehacientemente la reclamación del cobro a aquel, incluso
cuando se trate de créditos afianzados por entes públicos.
Cuando se trate de las operaciones a plazos a que se refiere la condición 1.ª,
resultará suficiente instar el cobro de uno de ellos mediante cualquiera de los
medios a los que se refiere la condición 4.ª para proceder a la modificación de la
base imponible en la proporción que corresponda por el plazo o plazos
impagados.
Cuando se trate de créditos adeudados por entes públicos, los medios a los
que se refiere la condición 4.ª se sustituirán por una certificación expedida por el
órgano competente del ente público deudor de acuerdo con el informe del
interventor o tesorero de aquél en el que conste el reconocimiento de la obligación
a cargo del mismo y su cuantía.
B) La modificación deberá realizarse en el plazo de los seis meses siguientes
a la finalización del periodo de seis meses o un año a que se refiere la
condición 1.ª anterior y comunicarse a la Administración Tributaria en el plazo que
se fije reglamentariamente.
En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del
criterio de caja, el plazo de seis meses para realizar la modificación se computará
a partir de la fecha límite del 31 de diciembre a que se refiere el artículo 108
terdecies.»
cve: BOE-A-2023-3848
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Martes 14 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 22520
2. Los regímenes a que se refiere el número 1 son los definidos en la
legislación aduanera y su vinculación y permanencia en ellos se ajustarán a las
normas y requisitos establecidos en dicha legislación.
El régimen fiscal de perfeccionamiento activo se autorizará respecto de los
bienes que quedan excluidos del régimen aduanero de la misma denominación,
con sujeción, en lo demás, a las mismas normas que regulan el mencionado
régimen aduanero.
El régimen fiscal de importación temporal se autorizará respecto de los bienes
procedentes de los territorios comprendidos en el artículo 3.Dos.1.ºb) de la Ley
reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuya
importación temporal se beneficie de exención total de derechos de importación o
se beneficiaría de dicha exención si los bienes procediesen de terceros países.
A los efectos de esta ley foral, el régimen de depósito distinto de los aduaneros
será el definido en el apartado quinto del anexo.
3. Las exenciones descritas en el número 1 se aplicarán mientras los bienes
a que se refieren permanezcan vinculados a los regímenes indicados.
4. Las exenciones relativas a los regímenes aduaneros y fiscales están
condicionadas, en todo caso, a que los bienes a que se refieren no sean utilizados
ni destinados a su consumo final durante la vigencia de los mismos, sin perjuicio
de los bienes incorporados a los procesos de transformación que se realicen al
amparo de los regímenes aduanero y fiscal de perfeccionamiento activo.
5. Las prestaciones de servicios exentas por aplicación del número 1 no
comprenderán las que gocen de exención en virtud del artículo 17.»
Siete. Artículo 28, número 4, letra A) condiciones 3.ª y 4.ª y letra B); y número 5,
regla 2.ª, con efectos desde el 1 de enero de 2023:
«3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario
o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el
Valor Añadido excluido, sea superior a 50 euros.
4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial
al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, o por cualquier otro
medio que acredite fehacientemente la reclamación del cobro a aquel, incluso
cuando se trate de créditos afianzados por entes públicos.
Cuando se trate de las operaciones a plazos a que se refiere la condición 1.ª,
resultará suficiente instar el cobro de uno de ellos mediante cualquiera de los
medios a los que se refiere la condición 4.ª para proceder a la modificación de la
base imponible en la proporción que corresponda por el plazo o plazos
impagados.
Cuando se trate de créditos adeudados por entes públicos, los medios a los
que se refiere la condición 4.ª se sustituirán por una certificación expedida por el
órgano competente del ente público deudor de acuerdo con el informe del
interventor o tesorero de aquél en el que conste el reconocimiento de la obligación
a cargo del mismo y su cuantía.
B) La modificación deberá realizarse en el plazo de los seis meses siguientes
a la finalización del periodo de seis meses o un año a que se refiere la
condición 1.ª anterior y comunicarse a la Administración Tributaria en el plazo que
se fije reglamentariamente.
En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del
criterio de caja, el plazo de seis meses para realizar la modificación se computará
a partir de la fecha límite del 31 de diciembre a que se refiere el artículo 108
terdecies.»
cve: BOE-A-2023-3848
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38