I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Impuestos. (BOE-A-2023-3848)
Decreto Foral Legislativo 1/2023, de 25 de enero, de armonización tributaria, por el que se modifican la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, la Ley Foral 37/2022, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras y se prorrogan determinadas medidas en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido y con el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38

Martes 14 de febrero de 2023
«10.

Sec. I. Pág. 22518

Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas para:

a) Las fuerzas de los demás Estados partes del Tratado del Atlántico Norte,
en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho
Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas;
b) las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto de España,
para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el
abastecimiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas estén
afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de
la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa.
11. Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas con
destino a otro Estado miembro y para:
a) las fuerzas de cualquier Estado parte del Tratado del Atlántico Norte,
distinto del propio Estado miembro de destino, en los términos establecidos en el
Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus
fuerzas;
b) las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto del propio
Estado miembro de destino, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su
servicio, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas, siempre que
dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a
cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y
defensa.»
«16. Las operaciones exentas por aplicación de lo dispuesto en los números
anteriores no comprenderán las que gocen de exención en virtud de los
artículos 17, 17 bis, 18 y 22.»
Cinco.

Artículo 20, con efectos desde el 1 de enero de 2023:

«Artículo 20. Exenciones relativas a las situaciones de depósito temporal y otras
situaciones.

a) Las entregas de bienes que se encuentren en situación de depósito
temporal, así como las prestaciones de servicios relacionadas directamente con
las entregas de bienes anteriores y las realizadas mientras los bienes se
mantengan en dicha situación.
b) Las entregas de bienes que sean conducidos al mar territorial para
incorporarlos a plataformas de perforación o de explotación para su construcción,
reparación, mantenimiento, transformación o equipamiento o para unir dichas
plataformas al continente.
La exención se extiende a las entregas de bienes destinados al avituallamiento
de las plataformas a que se refiere el párrafo anterior.
c) Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las entregas
de bienes descritas en la letra b), así como con las importaciones de bienes
destinados a ser colocados en las situaciones a que se refiere este número.
d) Las entregas de los bienes que se encuentren en la situación indicada en
la letra b), así como las prestaciones de servicios realizadas mientras los bienes
se mantengan en dicha situación.
2. La situación de depósito temporal, así como la colocación de los bienes en
situación de depósito temporal mencionados en el presente artículo, se ajustarán a
la definición, normas y requisitos establecidos por la legislación aduanera.

cve: BOE-A-2023-3848
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1. Estarán exentas, en las condiciones y con los requisitos que se
establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones: