I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Urbanismo. (BOE-A-2023-3623)
Decreto-ley 10/2022, de 27 de diciembre, de medidas urgentes en materia urbanística.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 36
Sábado 11 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 21701
c. Modificar puntualmente la ley de urbanismo de las IIles Balears, con el fin de
contener el crecimiento de nueva urbanización.
d. Establecer medidas de carácter medioambiental tales como medidas para la
reducción del consumo de agua o la ampliación de algunos ámbitos de las áreas de
especial protección.
2.
Este decreto-ley es de aplicación en el territorio de las Illes Balears.
Artículo 2. Reclasificación de suelos urbanos sin urbanización consolidada.
1. Quedan clasificados como suelo rústico, con la categoría básica de suelo rústico
común, los terrenos clasificados formalmente como suelo urbano, destinados a uso
residencial, turístico o mixto, en los que concurrieran las siguientes circunstancias día 25
de mayo de 2020:
a) Que el planeamiento general municipal en el que se habían previsto no estuviera
adaptado íntegramente al correspondiente plan territorial insular.
b) Que, para poder disponer de todos los servicios urbanísticos básicos, debiera
llevarse a cabo una actuación de transformación urbanística y que, a estos efectos, los
terrenos hubieran sido incluidos en la delimitación del correspondiente ámbito o unidad
de actuación.
c) Que no se hubiese iniciado la ejecución material de la actuación de
transformación urbanística.
d) Que no estuvieran rodeados con más de dos tercios de su perímetro por suelos
que tengan la condición de urbanos por haber sido completamente urbanizados.
e) Que ya hubiera vencido cualquiera de los plazos que, a efectos de legitimar o
hacer efectiva la actuación de transformación urbanística, estuvieran previstos en los
instrumentos de planeamiento, en la delimitación del ámbito de actuación o en el
proyecto de urbanización, y que el vencimiento no fuese imputable a la Administración.
2. En caso de que no se hubieran previsto los plazos, se entenderá que estos
habían vencido si día 25 de mayo de 2020 se daban las siguientes condiciones:
a) Haber transcurrido ocho años de vigencia del instrumento de planeamiento
general, o de la aprobación de la delimitación del ámbito de actuación, si esta no
estuviera contenida en el plan, y no haberse dictado acto de aprobación definitiva del
proyecto de urbanización.
b) Haber transcurrido dos años desde la aprobación definitiva del proyecto de
urbanización y no haber iniciado la ejecución material de la actuación de transformación
urbanística.
Mantienen la clasificación de suelo urbano aquellos suelos que se ubiquen en:
a) Municipios que tengan en tramitación su adaptación al Plan Territorial Insular en
lo que se refiere a las determinaciones relativas a suelo de desarrollo urbano. A tal
efecto, debe entenderse que está en trámite la adaptación cuando se haya adoptado el
acuerdo de aprobación inicial del instrumento de planeamiento con anterioridad al 25 de
mayo de 2020, y siempre que en ese momento no hiciese más de tres años del último
acto esencial en la tramitación del procedimiento de adaptación.
b) Una isla respecto de la cual su consejo insular haya asumido, con anterioridad
al 31 de diciembre de 2021, las potestades de alteración del planeamiento urbanístico en
cumplimiento de lo previsto en el artículo 2 del Decreto-ley 9/2020, de 25 de mayo, de
medidas urgentes de protección del territorio de las Illes Balears.
4. Las reclasificaciones de suelos urbanos conforme a lo previsto en este artículo
no dan lugar a indemnización, de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal.
cve: BOE-A-2023-3623
Verificable en https://www.boe.es
3.
Núm. 36
Sábado 11 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 21701
c. Modificar puntualmente la ley de urbanismo de las IIles Balears, con el fin de
contener el crecimiento de nueva urbanización.
d. Establecer medidas de carácter medioambiental tales como medidas para la
reducción del consumo de agua o la ampliación de algunos ámbitos de las áreas de
especial protección.
2.
Este decreto-ley es de aplicación en el territorio de las Illes Balears.
Artículo 2. Reclasificación de suelos urbanos sin urbanización consolidada.
1. Quedan clasificados como suelo rústico, con la categoría básica de suelo rústico
común, los terrenos clasificados formalmente como suelo urbano, destinados a uso
residencial, turístico o mixto, en los que concurrieran las siguientes circunstancias día 25
de mayo de 2020:
a) Que el planeamiento general municipal en el que se habían previsto no estuviera
adaptado íntegramente al correspondiente plan territorial insular.
b) Que, para poder disponer de todos los servicios urbanísticos básicos, debiera
llevarse a cabo una actuación de transformación urbanística y que, a estos efectos, los
terrenos hubieran sido incluidos en la delimitación del correspondiente ámbito o unidad
de actuación.
c) Que no se hubiese iniciado la ejecución material de la actuación de
transformación urbanística.
d) Que no estuvieran rodeados con más de dos tercios de su perímetro por suelos
que tengan la condición de urbanos por haber sido completamente urbanizados.
e) Que ya hubiera vencido cualquiera de los plazos que, a efectos de legitimar o
hacer efectiva la actuación de transformación urbanística, estuvieran previstos en los
instrumentos de planeamiento, en la delimitación del ámbito de actuación o en el
proyecto de urbanización, y que el vencimiento no fuese imputable a la Administración.
2. En caso de que no se hubieran previsto los plazos, se entenderá que estos
habían vencido si día 25 de mayo de 2020 se daban las siguientes condiciones:
a) Haber transcurrido ocho años de vigencia del instrumento de planeamiento
general, o de la aprobación de la delimitación del ámbito de actuación, si esta no
estuviera contenida en el plan, y no haberse dictado acto de aprobación definitiva del
proyecto de urbanización.
b) Haber transcurrido dos años desde la aprobación definitiva del proyecto de
urbanización y no haber iniciado la ejecución material de la actuación de transformación
urbanística.
Mantienen la clasificación de suelo urbano aquellos suelos que se ubiquen en:
a) Municipios que tengan en tramitación su adaptación al Plan Territorial Insular en
lo que se refiere a las determinaciones relativas a suelo de desarrollo urbano. A tal
efecto, debe entenderse que está en trámite la adaptación cuando se haya adoptado el
acuerdo de aprobación inicial del instrumento de planeamiento con anterioridad al 25 de
mayo de 2020, y siempre que en ese momento no hiciese más de tres años del último
acto esencial en la tramitación del procedimiento de adaptación.
b) Una isla respecto de la cual su consejo insular haya asumido, con anterioridad
al 31 de diciembre de 2021, las potestades de alteración del planeamiento urbanístico en
cumplimiento de lo previsto en el artículo 2 del Decreto-ley 9/2020, de 25 de mayo, de
medidas urgentes de protección del territorio de las Illes Balears.
4. Las reclasificaciones de suelos urbanos conforme a lo previsto en este artículo
no dan lugar a indemnización, de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal.
cve: BOE-A-2023-3623
Verificable en https://www.boe.es
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