I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Urbanismo. (BOE-A-2023-3623)
Decreto-ley 10/2022, de 27 de diciembre, de medidas urgentes en materia urbanística.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de febrero de 2023

Sec. I. Pág. 21696

II
Las directrices de ordenación territorial, aunque tienen vigencia indefinida, previeron
un horizonte temporal de diez años. En su artículo 33 limitaron el incremento del suelo
clasificado como urbanizable o apto para la urbanización, destinado a uso residencial,
turístico o mixto, al 10 % para las islas de Eivissa, Formentera y Mallorca, y al 12 % para
la isla de Menorca.
Desde la entrada en vigor de las DOT, en el año 1999, la población residente de
las Illes Balears ha crecido en un 43 %, con porcentajes que varían entre el 35 %
de Menorca y el 95 % de Formentera. En este tiempo, las Illes Balears se han visto
profundamente transformadas por la urbanización y la edificación, incrementando la
presión sobre unos territorios y recursos limitados. No obstante, estas cifras contrastan
con el escaso consumo del crecimiento residencial, turístico o mixto del artículo 33 de
las DOT: Se estima que del 10,13 % de crecimiento que permitían las DOT para el
conjunto de las Illes Balears, solo se ha consumido un 2,42 %.
Esta discordancia entre el crecimiento que realmente se ha producido y el
formalmente consumido urbanísticamente se explica, en primer lugar, por la pervivencia
de planeamientos urbanísticos antiguos marcadamente desarrollistas, que en el
año 1999, contenían mucho suelo vacante e importantes áreas delimitadas pendientes
de ejecutar, tanto en unidades de actuación de suelo urbano como en sectores de suelo
urbanizable. En segundo lugar, por el traslado de la presión residencial no vinculada a la
actividad agraria al suelo rústico de las islas de Mallorca, Eivissa y Formentera.
La disposición transitoria undécima de la Ley de Urbanismo de las Illes Balears
estableció un régimen específico para aquel suelo urbano, clasificado formalmente como
tal en los instrumentos de planeamiento urbanístico general, que no dispone de servicios
urbanísticos básicos. Es lo que se denomina suelo urbano sin urbanización consolidada
o «falso urbano». Esta disposición otorgó a los municipios el plazo de un año para que
se adaptaran a ella, esto es, hasta el día 1 de enero de 2019.
Dado el potencial crecimiento vinculado a los «falsos urbanos» y para asegurar la
aplicación de la disposición transitoria undécima, el apartado 1 del artículo 2 del Decretoley 9/2020, de 25 de mayo, de medidas urgentes de protección del territorio de las Illes
Balears, previó que, transcurrido el plazo previsto en el apartado 4 de dicha disposición
transitoria, sin que el municipio afectado no hubiera iniciado la adaptación a dicha
disposición, los consejos insulares debían asumir las potestades de ordenación urbanística
de parte de los suelos urbanos sin consolidar, antes del día 31 de diciembre de 2021.
Por su parte, el apartado 6 del citado artículo 2, dispuso que, en el caso de que el
día 31 de diciembre de 2021 los consejos insulares o el Ayuntamiento de Palma no
hubiesen ejercido las potestades a las que hace referencia el apartado primero de este
artículo, estas serían asumidas, por subrogación, por el Gobierno de las Illes Balars, el
cual debía aprobar el correspondiente instrumento de ordenación antes del 31 de
diciembre de 2022.
Así pues, y en cumplimiento del mandato del mencionado apartado 6 del artículo 2
del Decreto-ley 9/2020, de 25 de mayo, de medidas urgentes de protección del territorio
de las Illes Balears, se formula y propone este decreto ley. El artículo segundo clasifica
como suelo rústico con la categoría básica de suelo rústico común, los suelos urbanos
sin consolidar en el caso de que el consejo insular respectivo no se hubiera subrogado
de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del Decreto-ley 9/2020.
Sin embargo, las reclasificaciones que se produzcan no son obstáculo para que
las Administraciones competentes puedan ejercer con total plenitud su potestad de
planeamiento, redefiniendo la ordenación de los terrenos afectados conforme a la
clasificación y calificación que, en su caso, resulte oportuna y adecuada. Y haciendo
posible así, con esta eventual nueva operación, conseguir una ordenación del espacio
urbano que satisfaga las necesidades locales a la vez que se adecue al marco supralocal.
En cuanto a la necesidad y urgencia del decreto ley, respecto de las previsiones del
artículo segundo, conviene en la actualidad dar a estos terrenos la clasificación que
corresponde a su estado fáctico real, lo que requiere la formulación de una norma de

cve: BOE-A-2023-3623
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Núm. 36