I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Dopaje. (BOE-A-2023-3622)
Corrección de errores de la Ley 13/2022, de 15 de diciembre, de segunda modificación de la ley contra el dopaje en el deporte.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 21692
deportista aficionada, para cualquier infracción, el deportista o la deportista deberá
demostrar también cómo se introdujo la sustancia prohibida en su organismo.
53. Ausencia de culpa o de negligencia graves: Demostración por parte del
deportista o de la deportista u otra persona de que, dado el conjunto de
circunstancias y teniendo en cuenta los criterios de ausencia de culpa o de
negligencia, no existió negligencia o su culpa no fue significativa respecto de la
infracción de la norma antidopaje. Excepto en el caso de una persona protegida o
un deportista o una deportista aficionada, para cualquier infracción, el deportista o
la deportista deberá demostrar también cómo se introdujo en su organismo la
sustancia prohibida.
54. Consecuencias económicas: Ver "Imposición de sanciones pecuniarias".
55. Culpabilidad: Cualquier incumplimiento de una obligación o ausencia de
la adecuada atención a una situación concreta. Entre los factores que deben
tomarse en consideración al evaluar el grado de culpabilidad del deportista o de la
deportista u otra persona están, por ejemplo, su experiencia, si se trata de una
persona protegida, consideraciones especiales como la discapacidad, el grado de
riesgo que debería haber sido percibido por el deportista o la deportista y el grado
de atención e investigación aplicados por él o ella en relación con lo que debería
haber sido el nivel de riesgo percibido. Al evaluar el grado de culpabilidad del
deportista o de la deportista u otra persona, las circunstancias analizadas deben
ser específicas y pertinentes para explicar la desviación de estas personas del
patrón de conducta esperado. Así, por ejemplo, el hecho de que un deportista o
una deportista vaya a perder la oportunidad de ganar grandes cantidades de
dinero durante un periodo de sanción o de que quede poco tiempo para que
finalice su carrera deportiva o la programación del calendario deportivo no serían
factores relevantes a tener en cuenta para reducir el periodo de sanción con
arreglo a la presente ley.
56. Divulgación pública o comunicación pública: Ver "Consecuencias de la
infracción de las normas antidopaje".
57. Independencia institucional: Los miembros o las miembros del Comité
Sancionador Antidopaje, en fase de resolución de recursos, tendrán plena
independencia institucional de la organización antidopaje encargada de la gestión
de resultados, por lo que no deberán estar en modo alguno sometidos o sometidas
a su autoridad.
58. Independencia operacional: La instrucción de los procedimientos debe
ser llevada a cabo por personas no miembros del Comité Sancionador Antidopaje.
Los miembros o las miembros del Comité Sancionador Antidopaje llevarán a cabo
los procesos de audiencia y resolución sin injerencias de la organización
antidopaje o de terceros.
59. Responsabilidad del deportista o de la deportista: A los efectos de lo
previsto en esta ley, correrá a cargo del deportista o de la deportista probar la
ausencia de culpa o negligencia o el error de hecho o de derecho en que hubiera
podido incurrir en el uso o consumo de la sustancia o método prohibido.
Igualmente, correrá a cargo del deportista o de la deportista probar la inexistencia
de tentativa en la comisión de las conductas descritas.
60. Suspensión: Ver "Consecuencias de la infracción de las normas
antidopaje".
61. Suspensión provisional: Ver "Consecuencias de la infracción de las
normas antidopaje".
62. Tentativa: Conducta voluntaria que constituye un paso sustancial en el
curso de una acción planificada cuyo objetivo es la comisión de una infracción de
normas antidopaje. No obstante, no habrá infracción de las normas antidopaje
basada únicamente en esta tentativa de cometer tal infracción si la persona
desiste antes de ser descubierta por un tercero no implicado en la infracción.
cve: BOE-A-2023-3622
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 36
Sábado 11 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 21692
deportista aficionada, para cualquier infracción, el deportista o la deportista deberá
demostrar también cómo se introdujo la sustancia prohibida en su organismo.
53. Ausencia de culpa o de negligencia graves: Demostración por parte del
deportista o de la deportista u otra persona de que, dado el conjunto de
circunstancias y teniendo en cuenta los criterios de ausencia de culpa o de
negligencia, no existió negligencia o su culpa no fue significativa respecto de la
infracción de la norma antidopaje. Excepto en el caso de una persona protegida o
un deportista o una deportista aficionada, para cualquier infracción, el deportista o
la deportista deberá demostrar también cómo se introdujo en su organismo la
sustancia prohibida.
54. Consecuencias económicas: Ver "Imposición de sanciones pecuniarias".
55. Culpabilidad: Cualquier incumplimiento de una obligación o ausencia de
la adecuada atención a una situación concreta. Entre los factores que deben
tomarse en consideración al evaluar el grado de culpabilidad del deportista o de la
deportista u otra persona están, por ejemplo, su experiencia, si se trata de una
persona protegida, consideraciones especiales como la discapacidad, el grado de
riesgo que debería haber sido percibido por el deportista o la deportista y el grado
de atención e investigación aplicados por él o ella en relación con lo que debería
haber sido el nivel de riesgo percibido. Al evaluar el grado de culpabilidad del
deportista o de la deportista u otra persona, las circunstancias analizadas deben
ser específicas y pertinentes para explicar la desviación de estas personas del
patrón de conducta esperado. Así, por ejemplo, el hecho de que un deportista o
una deportista vaya a perder la oportunidad de ganar grandes cantidades de
dinero durante un periodo de sanción o de que quede poco tiempo para que
finalice su carrera deportiva o la programación del calendario deportivo no serían
factores relevantes a tener en cuenta para reducir el periodo de sanción con
arreglo a la presente ley.
56. Divulgación pública o comunicación pública: Ver "Consecuencias de la
infracción de las normas antidopaje".
57. Independencia institucional: Los miembros o las miembros del Comité
Sancionador Antidopaje, en fase de resolución de recursos, tendrán plena
independencia institucional de la organización antidopaje encargada de la gestión
de resultados, por lo que no deberán estar en modo alguno sometidos o sometidas
a su autoridad.
58. Independencia operacional: La instrucción de los procedimientos debe
ser llevada a cabo por personas no miembros del Comité Sancionador Antidopaje.
Los miembros o las miembros del Comité Sancionador Antidopaje llevarán a cabo
los procesos de audiencia y resolución sin injerencias de la organización
antidopaje o de terceros.
59. Responsabilidad del deportista o de la deportista: A los efectos de lo
previsto en esta ley, correrá a cargo del deportista o de la deportista probar la
ausencia de culpa o negligencia o el error de hecho o de derecho en que hubiera
podido incurrir en el uso o consumo de la sustancia o método prohibido.
Igualmente, correrá a cargo del deportista o de la deportista probar la inexistencia
de tentativa en la comisión de las conductas descritas.
60. Suspensión: Ver "Consecuencias de la infracción de las normas
antidopaje".
61. Suspensión provisional: Ver "Consecuencias de la infracción de las
normas antidopaje".
62. Tentativa: Conducta voluntaria que constituye un paso sustancial en el
curso de una acción planificada cuyo objetivo es la comisión de una infracción de
normas antidopaje. No obstante, no habrá infracción de las normas antidopaje
basada únicamente en esta tentativa de cometer tal infracción si la persona
desiste antes de ser descubierta por un tercero no implicado en la infracción.
cve: BOE-A-2023-3622
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 36