I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Dopaje. (BOE-A-2023-3622)
Corrección de errores de la Ley 13/2022, de 15 de diciembre, de segunda modificación de la ley contra el dopaje en el deporte.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de febrero de 2023

Sec. I. Pág. 21690

prohibidos que se incluirán en la lista de prohibiciones, la clasificación de las
sustancias en las categorías de dicha lista, la clasificación de una sustancia como
prohibida siempre o solo durante la competición y la clasificación de una sustancia
o método como sustancia específica, método específico o sustancia de abuso son
definitivas y no podrán ser impugnadas por ningún deportista o ninguna deportista
u otra persona sobre la base, entre otras alegaciones, de que la sustancia o
método no es un agente enmascarante, no tiene el potencial de mejorar el
rendimiento deportivo, no representa un riesgo para la salud o no vulnera el
espíritu deportivo.
Resultados
38. Límite de decisión: Valor del resultado para una sustancia umbral en una
muestra, por encima del cual se notificará un resultado analítico adverso según lo
definido en la norma internacional para laboratorios.
39. Nivel mínimo a efectos de notificaciones: La concentración estimada de
una sustancia prohibida o de uno o varios de los metabolitos o marcadores de esta
en una muestra, por debajo de la cual los laboratorios acreditados por la AMA no
deben notificar un resultado analítico adverso en relación con esa muestra.
40. Resultado adverso en el pasaporte: Un informe identificado como un
resultado adverso en el pasaporte descrito en las normas internacionales de la
Agencia Mundial Antidopaje aplicables.
41. Resultado analítico adverso: Un informe por parte de un laboratorio
acreditado o aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje que, de conformidad con
la norma internacional para laboratorios, identifique en una muestra la presencia
de una sustancia prohibida o de los metabolitos o marcadores de esta o
evidencias del uso de un método prohibido.
42. Resultado anómalo: Informe emitido por un laboratorio acreditado o
aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje que requiere una investigación más
detallada según la norma internacional para laboratorios de la Agencia Mundial
Antidopaje o los documentos técnicos relacionados antes de decidir sobre la
existencia de un resultado analítico adverso.
43. Resultado anómalo en el pasaporte: Un informe identificado como un
resultado anómalo en el pasaporte descrito en las normas internacionales de la
Agencia Mundial Antidopaje aplicables.
Uso
44. Administración: Provisión, suministro, supervisión, facilitación u otra
participación en el uso o tentativa de uso por otra persona de una sustancia
prohibida o método prohibido. No obstante, esta definición no incluirá las acciones
de personal médico de buena fe que supongan el uso de una sustancia prohibida
o método prohibido con fines terapéuticos genuinos y legales o con otra
justificación aceptable, y tampoco las acciones que impliquen el uso de sustancias
prohibidas que no estén prohibidas en los controles fuera de competición, salvo
que las circunstancias, tomadas en su conjunto, demuestren que dichas
sustancias prohibidas no están destinadas a fines terapéuticos genuinos y legales
o tienen por objeto mejorar el rendimiento deportivo.
45. Autorización de uso terapéutico (AUT): Autorización por medio de la cual
un deportista o una deportista sometida a un tratamiento médico queda facultada
para hacer uso de una sustancia prohibida o un método prohibido contenido en la
lista de sustancias y métodos prohibidos, concedida por el Comité de
Autorizaciones de Uso Terapéutico de acuerdo con el procedimiento establecido.
46. Manipulación fraudulenta: Conducta intencional que altera el proceso de
control del dopaje, pero que no se incluiría en otro caso en la definición de

cve: BOE-A-2023-3622
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Núm. 36