I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Dopaje. (BOE-A-2023-3622)
Corrección de errores de la Ley 13/2022, de 15 de diciembre, de segunda modificación de la ley contra el dopaje en el deporte.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 21687
9. Organización nacional antidopaje: La entidad o entidades designadas por
cada país como autoridad principal responsable de la adopción y la puesta en
práctica de normas antidopaje, de la recogida de muestras, de la gestión de los
resultados y de la tramitación del procedimiento sancionador a nivel nacional. En
España es la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el
Deporte.
Autonomía
10. Organización Autonómica Antidopaje: La entidad o entidades designadas
por una comunidad autónoma como autoridad principal responsable de la
adopción y la puesta en práctica de normas antidopaje, de la recogida de
muestras, de la gestión de los resultados y de la tramitación del procedimiento
sancionador a nivel autonómico. En el País Vasco es la Agencia Vasca Antidopaje.
Euskadi
11. Agencia Vasca Antidopaje (AVA): Organización antidopaje del País
Vasco. Es el organismo público a través del cual se realizan las políticas
autonómicas del País Vasco de lucha contra el dopaje.
12. Tribunal Administrativo Vasco del Deporte (Comité Vasco de Justicia
Deportiva): Órgano de ámbito autonómico, adscrito orgánicamente al Gobierno
Vasco, que actúa con independencia de este, creado en virtud de lo previsto en la
legislación deportiva vasca.
Normas
13. Código: El Código Mundial Antidopaje y las definiciones que se contienen
en el anexo que le acompaña para su interpretación.
14. Consecuencias de la infracción de las normas antidopaje
("consecuencias"): La infracción por parte de un deportista o una deportista o de
otra persona de una norma antidopaje puede suponer alguna o varias de las
consecuencias siguientes:
(a) Anulación significa la invalidación de los resultados de un deportista o una
deportista en una competición o acontecimiento concreto, con todas las
consecuencias resultantes, como la retirada de las medallas, los puntos y los
premios.
(b) Suspensión significa que se prohíbe al deportista o a la deportista o a otra
persona, durante un periodo de tiempo determinado o a perpetuidad, participar, en
calidad alguna, en cualquier competición o actividad y obtener financiación.
(c) Suspensión provisional significa que se prohíbe temporalmente al
deportista o a la deportista u otra persona participar en cualquier competición o
actividad hasta que se dicte la decisión definitiva en el procedimiento sancionador.
(d) Consecuencias económicas significa una sanción económica impuesta
por una infracción de las normas antidopaje o con el objeto de resarcirse de los
costes asociados a dicha infracción.
(e) Divulgación o información pública significa la difusión o distribución de
información al público general o a personas no incluidas en el personal autorizado
a tener notificaciones previas en los deportes de equipo. Los equipos también
podrán ser objeto de las consecuencias previstas en la presente ley.
15. Convención de la Unesco: Convención Internacional contra el Dopaje en
el Deporte adoptada durante la 33.ª sesión de la Asamblea General de la Unesco
el 19 de octubre de 2005, que incluye todas y cada una de las enmiendas
adoptadas por los Estados parte firmantes de la convención y por la Conferencia
cve: BOE-A-2023-3622
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 36
Sábado 11 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 21687
9. Organización nacional antidopaje: La entidad o entidades designadas por
cada país como autoridad principal responsable de la adopción y la puesta en
práctica de normas antidopaje, de la recogida de muestras, de la gestión de los
resultados y de la tramitación del procedimiento sancionador a nivel nacional. En
España es la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el
Deporte.
Autonomía
10. Organización Autonómica Antidopaje: La entidad o entidades designadas
por una comunidad autónoma como autoridad principal responsable de la
adopción y la puesta en práctica de normas antidopaje, de la recogida de
muestras, de la gestión de los resultados y de la tramitación del procedimiento
sancionador a nivel autonómico. En el País Vasco es la Agencia Vasca Antidopaje.
Euskadi
11. Agencia Vasca Antidopaje (AVA): Organización antidopaje del País
Vasco. Es el organismo público a través del cual se realizan las políticas
autonómicas del País Vasco de lucha contra el dopaje.
12. Tribunal Administrativo Vasco del Deporte (Comité Vasco de Justicia
Deportiva): Órgano de ámbito autonómico, adscrito orgánicamente al Gobierno
Vasco, que actúa con independencia de este, creado en virtud de lo previsto en la
legislación deportiva vasca.
Normas
13. Código: El Código Mundial Antidopaje y las definiciones que se contienen
en el anexo que le acompaña para su interpretación.
14. Consecuencias de la infracción de las normas antidopaje
("consecuencias"): La infracción por parte de un deportista o una deportista o de
otra persona de una norma antidopaje puede suponer alguna o varias de las
consecuencias siguientes:
(a) Anulación significa la invalidación de los resultados de un deportista o una
deportista en una competición o acontecimiento concreto, con todas las
consecuencias resultantes, como la retirada de las medallas, los puntos y los
premios.
(b) Suspensión significa que se prohíbe al deportista o a la deportista o a otra
persona, durante un periodo de tiempo determinado o a perpetuidad, participar, en
calidad alguna, en cualquier competición o actividad y obtener financiación.
(c) Suspensión provisional significa que se prohíbe temporalmente al
deportista o a la deportista u otra persona participar en cualquier competición o
actividad hasta que se dicte la decisión definitiva en el procedimiento sancionador.
(d) Consecuencias económicas significa una sanción económica impuesta
por una infracción de las normas antidopaje o con el objeto de resarcirse de los
costes asociados a dicha infracción.
(e) Divulgación o información pública significa la difusión o distribución de
información al público general o a personas no incluidas en el personal autorizado
a tener notificaciones previas en los deportes de equipo. Los equipos también
podrán ser objeto de las consecuencias previstas en la presente ley.
15. Convención de la Unesco: Convención Internacional contra el Dopaje en
el Deporte adoptada durante la 33.ª sesión de la Asamblea General de la Unesco
el 19 de octubre de 2005, que incluye todas y cada una de las enmiendas
adoptadas por los Estados parte firmantes de la convención y por la Conferencia
cve: BOE-A-2023-3622
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Núm. 36