III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-3596)
Resolución de 31 de enero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo de Agencia de Transportes Robles, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 35
Viernes 10 de febrero de 2023
Artículo 8.
Sec. III. Pág. 21512
Inaplicación de condiciones de trabajo.
Las partes firmantes del presente acuerdo se remiten a lo dispuesto en el
artículo 82.3 ET respecto al procedimiento de inaplicación de las condiciones de trabajo
previstas en el Convenio Colectivo.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 82.3 del Estatuto de los
Trabajadores, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se
podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas, a inaplicar en la empresa
las condiciones de trabajo previstas en el presente convenio, que afecten a las
siguientes materias:
Jornada de trabajo.
Horario y la distribución del tiempo de trabajo.
Régimen de trabajo a turnos.
Sistema de remuneración y cuantía salarial.
Sistema de trabajo y rendimiento.
Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional
prevé el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.
Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.
Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo deberá ser notificado a la
comisión paritaria.
En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas cualquiera de las partes
podrá someter la discrepancia a la comisión paritaria, que dispondrá de un plazo máximo
de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada.
Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la comisión o ésta no hubiera
alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir al Acuerdo sobre Solución Autónoma
de Conflictos Laborales (ASAC VI), o al acuerdo de la misma naturaleza que pudiera
sustituirle en el futuro, para solventar de manera efectiva las discrepancias, en cuyo
caso, el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas
y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en
el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores.
Cuando el periodo de consultas finalice sin acuerdo y no fueran aplicables los
procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o estos no hubieran solucionado la
discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución de la misma a la
Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las
condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el
territorio de más de una comunidad autónoma, o a los órganos correspondientes de las
comunidades autónomas en los demás casos. La decisión de estos órganos, que podrá
ser adoptada en su propio seno o por un árbitro designado al efecto por ellos mismos,
habrá de dictarse en plazo no superior a veinticinco días a contar desde la fecha del
sometimiento del conflicto ante dichos órganos. Tal decisión tendrá la eficacia de los
acuerdos alcanzados en periodo de consultas y solo será recurrible conforme al
procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91.
El resultado de los procedimientos a que se refieren los párrafos anteriores que haya
finalizado con la inaplicación de condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la
autoridad laboral a los solos efectos de depósito.
Artículo 9. Procedimiento voluntario de solución de conflictos.
Las partes firmantes del presente Convenio acuerdan adherirse al Acuerdo sobre
Solución Autónoma de Conflictos Laborales (ASAC VI), o al acuerdo de la misma
naturaleza que pudiera sustituirle en el futuro en caso de conflictos que afecten a la
totalidad de la empresa.
cve: BOE-A-2023-3596
Verificable en https://www.boe.es
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Viernes 10 de febrero de 2023
Artículo 8.
Sec. III. Pág. 21512
Inaplicación de condiciones de trabajo.
Las partes firmantes del presente acuerdo se remiten a lo dispuesto en el
artículo 82.3 ET respecto al procedimiento de inaplicación de las condiciones de trabajo
previstas en el Convenio Colectivo.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 82.3 del Estatuto de los
Trabajadores, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se
podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas, a inaplicar en la empresa
las condiciones de trabajo previstas en el presente convenio, que afecten a las
siguientes materias:
Jornada de trabajo.
Horario y la distribución del tiempo de trabajo.
Régimen de trabajo a turnos.
Sistema de remuneración y cuantía salarial.
Sistema de trabajo y rendimiento.
Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional
prevé el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.
Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.
Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo deberá ser notificado a la
comisión paritaria.
En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas cualquiera de las partes
podrá someter la discrepancia a la comisión paritaria, que dispondrá de un plazo máximo
de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada.
Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la comisión o ésta no hubiera
alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir al Acuerdo sobre Solución Autónoma
de Conflictos Laborales (ASAC VI), o al acuerdo de la misma naturaleza que pudiera
sustituirle en el futuro, para solventar de manera efectiva las discrepancias, en cuyo
caso, el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas
y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en
el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores.
Cuando el periodo de consultas finalice sin acuerdo y no fueran aplicables los
procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o estos no hubieran solucionado la
discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución de la misma a la
Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las
condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el
territorio de más de una comunidad autónoma, o a los órganos correspondientes de las
comunidades autónomas en los demás casos. La decisión de estos órganos, que podrá
ser adoptada en su propio seno o por un árbitro designado al efecto por ellos mismos,
habrá de dictarse en plazo no superior a veinticinco días a contar desde la fecha del
sometimiento del conflicto ante dichos órganos. Tal decisión tendrá la eficacia de los
acuerdos alcanzados en periodo de consultas y solo será recurrible conforme al
procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91.
El resultado de los procedimientos a que se refieren los párrafos anteriores que haya
finalizado con la inaplicación de condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la
autoridad laboral a los solos efectos de depósito.
Artículo 9. Procedimiento voluntario de solución de conflictos.
Las partes firmantes del presente Convenio acuerdan adherirse al Acuerdo sobre
Solución Autónoma de Conflictos Laborales (ASAC VI), o al acuerdo de la misma
naturaleza que pudiera sustituirle en el futuro en caso de conflictos que afecten a la
totalidad de la empresa.
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