III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-3596)
Resolución de 31 de enero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo de Agencia de Transportes Robles, SA.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 35
Viernes 10 de febrero de 2023
Artículo 24.
Sec. III. Pág. 21523
Extinción del contrato.
Dada la naturaleza de la actividad que la empresa lleva a cabo y de la repercusión en
el servicio a los clientes, los trabajadores que voluntariamente dejen de prestar servicios
en la empresa deberán preavisar y comunicarlo por escrito con una antelación mínima
de quince días a la fecha del cese.
Respetando el citado preaviso por parte del trabajador, la empresa abonará la
liquidación correspondiente. La inobservancia de este período de preaviso dará derecho
a la empresa a detraer de la correspondiente liquidación del trabajador una
indemnización equivalente al salario de los días dejados de preavisar.
CAPÍTULO V
Jornada de trabajo
Artículo 25.
Jornada de trabajo.
La jornada ordinaria máxima de todos los trabajadores será de 1782 horas anuales
de trabajo efectivo, que podrá distribuirse de forma irregular a lo largo del año, para el
personal de movimiento que tenga las siguientes especialidades profesionales:
conductor, conductor mecánico y/o conductor de reparto, se estará a la previsión
específica, esto es:
1. La regulación de la jornada laboral en los servicios de movimiento y demás
actividades directamente vinculadas a la salida y llegada de vehículos, para el personal
móvil, se regularán por lo establecido en el RD 1561/1995 y Reglamento (CE) 561/2006.
La jornada de trabajo de este colectivo comprende de lunes a domingo, dependiendo
de las necesidades del servicio. La distribución irregular de la jornada se efectuará de
acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 10 bis del Real Decreto 1561/1995,
estableciéndose la misma en un máximo de 48 horas de trabajo efectivo de promedio
semanal de acuerdo con el cómputo establecido en el artículo 28.3.a) del II Acuerdo
general para las empresas de transporte de mercancías por carretera, sin que en ningún
caso pueda exceder de las 60 horas semanales de trabajo efectivo.
En lo referente a la regulación de los tiempos de conducción y descanso, se estará a
lo dispuesto en el Reglamento (CE) 561/2006.
A los efectos del cumplimiento de la jornada máxima anual, semanal o diaria, solo se
computará el tiempo de trabajo efectivo, registrado en el tacógrafo como conducción
efectiva u otros trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo,
excluyéndose expresamente los tiempos de descanso obligatorios en la conducción, así
como las posibles pausas de desayuno, comida o café y cualesquiera análogas, que no
serán computadas ni como tiempo de trabajo efectivo, ni como tiempo de presencia.
Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de jornada
ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de horas extraordinarias. En este sentido,
como consecuencia de las características objetivas de organización del trabajo que
concurre en esta actividad, el período máximo de referencia para el cómputo del límite
de veinte horas semanales de las horas de presencia será el establecido en el
artículo 28.3.a) del II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías
por carretera.
Serán consideradas como horas de presencia los tiempos de espera para cargar y
descargar cuando se conozca de antemano la duración previsible, o efectuar trámites
cve: BOE-A-2023-3596
Verificable en https://www.boe.es
a) Trabajadores que, estando adscritos al grupo profesional «personal de
movimiento», tengan las siguientes especialidades profesionales: conductor, conductor
mecánico y/o conductor de reparto, y que puedan ser considerados trabajadores móviles
en el sentido definido por el artículo 10 del RD 1561/1995 vigente a fecha de publicación
del presente Convenio.
Núm. 35
Viernes 10 de febrero de 2023
Artículo 24.
Sec. III. Pág. 21523
Extinción del contrato.
Dada la naturaleza de la actividad que la empresa lleva a cabo y de la repercusión en
el servicio a los clientes, los trabajadores que voluntariamente dejen de prestar servicios
en la empresa deberán preavisar y comunicarlo por escrito con una antelación mínima
de quince días a la fecha del cese.
Respetando el citado preaviso por parte del trabajador, la empresa abonará la
liquidación correspondiente. La inobservancia de este período de preaviso dará derecho
a la empresa a detraer de la correspondiente liquidación del trabajador una
indemnización equivalente al salario de los días dejados de preavisar.
CAPÍTULO V
Jornada de trabajo
Artículo 25.
Jornada de trabajo.
La jornada ordinaria máxima de todos los trabajadores será de 1782 horas anuales
de trabajo efectivo, que podrá distribuirse de forma irregular a lo largo del año, para el
personal de movimiento que tenga las siguientes especialidades profesionales:
conductor, conductor mecánico y/o conductor de reparto, se estará a la previsión
específica, esto es:
1. La regulación de la jornada laboral en los servicios de movimiento y demás
actividades directamente vinculadas a la salida y llegada de vehículos, para el personal
móvil, se regularán por lo establecido en el RD 1561/1995 y Reglamento (CE) 561/2006.
La jornada de trabajo de este colectivo comprende de lunes a domingo, dependiendo
de las necesidades del servicio. La distribución irregular de la jornada se efectuará de
acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 10 bis del Real Decreto 1561/1995,
estableciéndose la misma en un máximo de 48 horas de trabajo efectivo de promedio
semanal de acuerdo con el cómputo establecido en el artículo 28.3.a) del II Acuerdo
general para las empresas de transporte de mercancías por carretera, sin que en ningún
caso pueda exceder de las 60 horas semanales de trabajo efectivo.
En lo referente a la regulación de los tiempos de conducción y descanso, se estará a
lo dispuesto en el Reglamento (CE) 561/2006.
A los efectos del cumplimiento de la jornada máxima anual, semanal o diaria, solo se
computará el tiempo de trabajo efectivo, registrado en el tacógrafo como conducción
efectiva u otros trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo,
excluyéndose expresamente los tiempos de descanso obligatorios en la conducción, así
como las posibles pausas de desayuno, comida o café y cualesquiera análogas, que no
serán computadas ni como tiempo de trabajo efectivo, ni como tiempo de presencia.
Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de jornada
ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de horas extraordinarias. En este sentido,
como consecuencia de las características objetivas de organización del trabajo que
concurre en esta actividad, el período máximo de referencia para el cómputo del límite
de veinte horas semanales de las horas de presencia será el establecido en el
artículo 28.3.a) del II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías
por carretera.
Serán consideradas como horas de presencia los tiempos de espera para cargar y
descargar cuando se conozca de antemano la duración previsible, o efectuar trámites
cve: BOE-A-2023-3596
Verificable en https://www.boe.es
a) Trabajadores que, estando adscritos al grupo profesional «personal de
movimiento», tengan las siguientes especialidades profesionales: conductor, conductor
mecánico y/o conductor de reparto, y que puedan ser considerados trabajadores móviles
en el sentido definido por el artículo 10 del RD 1561/1995 vigente a fecha de publicación
del presente Convenio.