III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-3595)
Resolución de 31 de enero de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Districenter, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 35

Viernes 10 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 21493

Dichas cantidades las cobrarán los beneficiarios de las víctimas o los accidentados
siendo su vigencia la total del Convenio.
Caso que los familiares del difunto precisaran hacer frente a los gastos de sepelio, la
empresa se compromete a adelantar el importe necesario para este, que después será
reembolsado por los beneficiarios de la póliza a Districenter.
La empresa dispondrá de un plazo máximo de 1 mes a partir de la fecha de
notificación a las partes del acuerdo de registro y disposición de publicación por parte de
la autoridad laboral, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Estatuto de los
Trabajadores, para adecuar las pólizas contratadas a las coberturas que menciona este
artículo.
Artículo 33.

Pluriempleo.

La empresa se compromete a no contratar trabajadores que presten servicios en
jornada completa en una empresa y cuyo contrato supondría situación de pluriempleo. En
ningún caso la suma de las dos jornadas podrá suponer que se superen 8 horas diarias.
Artículo 34.
34.1

Clasificación profesional.

Del personal.
Sección primera.

Principios generales

Sección segunda.

Clasificación general

El personal que presten sus servicios se clasificará en alguno de los siguientes
grupos profesionales:
Grupo 1. Personal superior y técnico.
Grupo 2. Personal de administración.
Grupo 3. Personal de movimiento.
Grupo 4. Personal de servicios auxiliares.

cve: BOE-A-2023-3595
Verificable en https://www.boe.es

1. La clasificación del personal que a continuación se consigna es meramente
enunciativa y en ningún caso supone la obligación de que existan puestos de trabajo de
todos los grupos profesionales ni de todas las categorías relacionadas, lo que estará en
función de las necesidades de cada empresa.
2. Sin perjuicio de sus derechos económicos y profesionales derivados de las
mejoras preexistentes a este Convenio y con acomodamiento a lo dispuesto en el
artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, éstos están sujetos a la movilidad funcional
en el seno de la empresa, sin otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones
académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la
pertenencia al grupo profesional.
Los trabajadores que como consecuencia de la movilidad funcional realicen
funciones superiores a las de su categoría por un período superior a 6 meses durante 1
año o a 8 durante 2 años, podrán reclamar el ascenso a la categoría correspondiente a
las funciones realizadas, conforme a la normativa aplicable. Tendrán derecho, en todo
caso, a percibir las diferencias salariales correspondientes.
Si por razones técnicas u organizativas que lo justifiquen se le encomendasen, por el
tiempo indispensable, funciones inferiores a las que corresponden a su categoría
profesional, el trabajador tendrá derecho a continuar percibiendo su retribución de
origen. Se comunicará esta situación a los representantes de los trabajadores.
Independientemente de los supuestos anteriores, los trabajadores, sin menoscabo de
su dignidad, podrán ser ocupados en cualquier tarea o cometido de las de su grupo
profesional, durante los espacios de tiempo que no tengan trabajo correspondiente a su
categoría.