I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Planes hidrológicos. (BOE-A-2023-3511)
Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 35

Viernes 10 de febrero de 2023

Sec. I. Pág. 19539

5. Los casos a que hacen referencia los supuestos de los artículos 36, 37, 38 y 39
del RPH, relativos a situaciones relacionadas con los objetivos ambientales del RPH, se
recogen explícitamente en fichas sistemáticas en los anejos IX y XIV de la Memoria.
Artículo 18.
agua.

Condiciones para admitir el deterioro temporal del estado de las masas de

1. En una situación de deterioro temporal del estado de una o varias masas de
agua, las condiciones en virtud de las cuales pueden declararse circunstancias como
racionalmente imprevistas o excepcionales, conforme al artículo 38 del RPH, son las
siguientes:
a) Graves inundaciones. Se entenderá por graves inundaciones aquellas de
probabilidad media en correspondencia con la categoría b) del apartado 1 del artículo 8
del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de Evaluación y Gestión de Riesgos de
Inundación. Las inundaciones con una mayor probabilidad podrán ser consideradas
como inundaciones graves en circunstancias en las que los impactos de esas
inundaciones sean igualmente excepcionales.
b) Sequías prolongadas. Se entenderá por sequías prolongadas las
correspondientes al estado de emergencia declarado según lo dispuesto en el Plan
Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía aplicable.
c) Accidentes no previstos. Se considerarán accidentes que no hayan podido
preverse razonablemente, entre ellos, los vertidos accidentales ocasionales, los fallos en
sistemas de almacenamiento de residuos y de productos industriales, roturas
accidentales de infraestructuras hidráulicas y de saneamiento, los incendios en industrias
y los accidentes en el transporte. Asimismo, se considerarán las circunstancias derivadas
de incendios forestales.
d) Fenómenos naturales extremos. Se considerarán otros fenómenos naturales
extremos como seísmos, maremotos, tornados, avalanchas y otros similares.
2. La Administración competente llevará un registro de los deterioros temporales
que tengan lugar durante el periodo de vigencia del Plan Hidrológico, describiendo y
justificando los supuestos de deterioro temporal y los efectos producidos, e indicando las
medidas tomadas tanto para su reparación como para prevenir que dicho deterioro
pueda volver a producirse en el futuro.
Condiciones para las nuevas modificaciones o alteraciones.

1. El Plan Hidrológico no prevé la materialización de nuevas modificaciones o
alteraciones que resulten justificables, aunque impidan el logro de los objetivos
ambientales conforme a lo previsto en el artículo 92bis del TRLA, como queda
documentado en el anejo IX a la Memoria.
2. Para el resto de las acciones no previstas en el Plan que supongan la
materialización de nuevas modificaciones o alteraciones de las características físicas de
una masa de agua superficial o de cualquiera de sus cauces tributarios, alterando el nivel
de una masa de agua subterránea, aunque impida lograr un buen estado ecológico, un
buen estado de las masas de agua subterránea o un buen potencial ecológico en su
caso, o supongan directa o indirectamente el deterioro adicional del estado o potencial
de una o varias masas de agua, se observará el cumplimiento de las condiciones
establecidas en el artículo 39.2 de RPH mediante la cumplimentación del modelo de
ficha utilizado para los casos indicados en el apartado anterior. La Confederación
Hidrográfica del Cantábrico y la Agencia Vasca del Agua llevarán un registro de las
nuevas modificaciones o alteraciones.

cve: BOE-A-2023-3511
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Artículo 19.