I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Planes hidrológicos. (BOE-A-2023-3511)
Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 35
Viernes 10 de febrero de 2023
11)
Sec. I. Pág. 19538
Zonas de protección especial.
1.
Dentro de esta categoría se distinguen las siguientes tipologías:
a)
Tramos fluviales de interés natural o medioambiental:
Se entiende como tales aquellos tramos especialmente singulares que requieren de
especial protección. Estos tramos son relacionados en el apéndice 7.13.
b)
Otras figuras de protección:
Los apéndices 7.14 y 7.15 incluyen otras figuras no contempladas en ninguno de los
apartados ya mencionados pero que han sido seleccionadas para su adecuada
protección.
2. En las Zonas de Protección Especial, con carácter general, se deberá dar
cumplimiento a sus respectivos documentos de ordenación o normativas, evitando
aquellas intervenciones sobre el dominio público hidráulico y dominio público marítimo
terrestre y sus zonas de protección que puedan alterar el medio físico natural, la fauna o
la flora.
3. El otorgamiento de concesiones o autorizaciones con previsible afección a las
Zonas de Protección Especial o a sus zonas de protección, quedarán condicionados al
resultado del análisis de la posible repercusión ambiental.
4. En los Tramos de Interés Medioambiental se arbitrarán las medidas de control y
seguimiento necesarias para mantener la calidad natural de las aguas tanto de los
cursos fluviales como de los sistemas subterráneos conectados a ellos. En general se
evitarán todas aquellas intervenciones sobre el cauce tendentes a alterar la fauna y la
flora naturales propias del tramo.
5. En los Tramos de Interés Natural se limitarán las actividades que puedan alterar
no sólo la fauna y la flora naturales del tramo, sino también el medio físico natural.
CAPÍTULO VI
Objetivos medioambientales y modificación de las masas de agua
Objetivos medioambientales.
1. Con el fin de dar cumplimiento al artículo 92 bis del TRLA, en el apéndice 8 se
recogen los objetivos medioambientales para cada una de las masas de agua
identificadas en el ámbito del Plan y los plazos para su consecución, así como las
nuevas modificaciones previstas.
2. Los espacios del dominio público hidráulico que no han sido designados como
masas de agua se protegerán en todo caso con el fin de cumplir los objetivos
medioambientales establecidos en el citado artículo 92 bis, los valores establecidos en el
Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, los límites entre clases de estado en
función de la categoría y tipología asimilables de los apéndices 2.6, 2.7 y 3.2 y los
valores de referencia indicados en el apéndice 12.
3. Los objetivos medioambientales para las zonas del Registro de Zonas Protegidas
constituyen objetivos adicionales a los generales de las masas de agua con las cuales
están relacionadas y aluden a los objetivos previstos en la legislación a través de la cual
fueron declaradas dichas zonas y a los que establezcan los instrumentos para su
protección, ordenación y gestión.
4. Los plazos de cumplimiento de los objetivos medioambientales y las prórrogas
para su consecución son las previstas en el apéndice 8, y ello con independencia de que
las normas de calidad ambiental y los valores de referencia en el medio receptor
contenidos en el apéndice 12 deben cumplirse desde su entrada en vigor.
cve: BOE-A-2023-3511
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 17.
Núm. 35
Viernes 10 de febrero de 2023
11)
Sec. I. Pág. 19538
Zonas de protección especial.
1.
Dentro de esta categoría se distinguen las siguientes tipologías:
a)
Tramos fluviales de interés natural o medioambiental:
Se entiende como tales aquellos tramos especialmente singulares que requieren de
especial protección. Estos tramos son relacionados en el apéndice 7.13.
b)
Otras figuras de protección:
Los apéndices 7.14 y 7.15 incluyen otras figuras no contempladas en ninguno de los
apartados ya mencionados pero que han sido seleccionadas para su adecuada
protección.
2. En las Zonas de Protección Especial, con carácter general, se deberá dar
cumplimiento a sus respectivos documentos de ordenación o normativas, evitando
aquellas intervenciones sobre el dominio público hidráulico y dominio público marítimo
terrestre y sus zonas de protección que puedan alterar el medio físico natural, la fauna o
la flora.
3. El otorgamiento de concesiones o autorizaciones con previsible afección a las
Zonas de Protección Especial o a sus zonas de protección, quedarán condicionados al
resultado del análisis de la posible repercusión ambiental.
4. En los Tramos de Interés Medioambiental se arbitrarán las medidas de control y
seguimiento necesarias para mantener la calidad natural de las aguas tanto de los
cursos fluviales como de los sistemas subterráneos conectados a ellos. En general se
evitarán todas aquellas intervenciones sobre el cauce tendentes a alterar la fauna y la
flora naturales propias del tramo.
5. En los Tramos de Interés Natural se limitarán las actividades que puedan alterar
no sólo la fauna y la flora naturales del tramo, sino también el medio físico natural.
CAPÍTULO VI
Objetivos medioambientales y modificación de las masas de agua
Objetivos medioambientales.
1. Con el fin de dar cumplimiento al artículo 92 bis del TRLA, en el apéndice 8 se
recogen los objetivos medioambientales para cada una de las masas de agua
identificadas en el ámbito del Plan y los plazos para su consecución, así como las
nuevas modificaciones previstas.
2. Los espacios del dominio público hidráulico que no han sido designados como
masas de agua se protegerán en todo caso con el fin de cumplir los objetivos
medioambientales establecidos en el citado artículo 92 bis, los valores establecidos en el
Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, los límites entre clases de estado en
función de la categoría y tipología asimilables de los apéndices 2.6, 2.7 y 3.2 y los
valores de referencia indicados en el apéndice 12.
3. Los objetivos medioambientales para las zonas del Registro de Zonas Protegidas
constituyen objetivos adicionales a los generales de las masas de agua con las cuales
están relacionadas y aluden a los objetivos previstos en la legislación a través de la cual
fueron declaradas dichas zonas y a los que establezcan los instrumentos para su
protección, ordenación y gestión.
4. Los plazos de cumplimiento de los objetivos medioambientales y las prórrogas
para su consecución son las previstas en el apéndice 8, y ello con independencia de que
las normas de calidad ambiental y los valores de referencia en el medio receptor
contenidos en el apéndice 12 deben cumplirse desde su entrada en vigor.
cve: BOE-A-2023-3511
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 17.