I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Planes hidrológicos. (BOE-A-2023-3511)
Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 35
Viernes 10 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 19536
tanto manantiales como cauces, una superficie delimitada por un arco de radio fijo sobre
la cuenca vertiente. Dichos radios serán:
– 500 m en las captaciones de sistemas de abastecimiento que sirven a más
de 15000 habitantes.
– 200 m en las captaciones de sistemas de abastecimiento que sirven a una
población comprendida entre 2000 y 15000 habitantes.
– 100 m en las captaciones de sistemas de abastecimiento que sirven a una
población comprendida entre 50 y 2000 habitantes.
– Una longitud a determinar por la Administración Hidráulica en las captaciones de
sistemas de abastecimiento que sirven a una población comprendida entre 10 y 50
habitantes.
En el caso de tomas en ríos la zona protegida está constituida por la captación o
agrupación de captaciones, por la masa de agua que contiene la captación y por la zona
de salvaguarda.
En el caso de captaciones en lagos o embalses la zona protegida está constituida
por el propio lago o embalse ampliada en la franja de terreno correspondiente a la zona
de salvaguarda.
En el caso de aprovechamientos de aguas subterráneas la zona protegida está
constituida por la captación y su zona de salvaguarda. Si existen varias captaciones
próximas se podrán agrupar en una misma zona protegida, que puede abarcar la
totalidad de la masa de agua subterránea.
Por resolución motivada la Administración Hidráulica podrá determinar una zona de
salvaguarda distinta a las establecidas en los párrafos anteriores.
g) En la tramitación de concesiones y autorizaciones en las zonas protegidas de
captación de agua para abastecimiento definidas en los apéndices 7.1 y 7.2 la
Administración podrá exigir al peticionario la presentación de una evaluación de los
efectos de la actividad sobre la captación protegida, en particular sobre la calidad y
caudal de las aguas, garantizando el cumplimiento del Real Decreto 3/2023, de 10 de
enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de
consumo, su control y suministro.
2)
Zonas o masas de futura captación de agua para abastecimiento urbano.
Las zonas pertenecientes a esta categoría, que cumplen la condición de volumen
mínimo o de número mínimo de personas abastecidas del apartado 1) se muestran en el
apéndice 7.3. Son igualmente de aplicación las zonas de salvaguarda indicadas en el
apartado anterior.
3) Zonas declaradas de protección de especies acuáticas significativas desde el
punto de vista económico:
4) Masas de agua declaradas de uso recreativo, incluidas las zonas declaradas
aguas de baño.
El apéndice 7.6 enumera las zonas de baño declaradas en aguas continentales y el
apéndice 7.7 las correspondientes a aguas de transición y costeras. El apéndice 9
contiene guías de buenas prácticas sobre los usos recreativos.
5) Zonas declaradas vulnerables en aplicación de las normas sobre protección de
las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes
agrarias.
cve: BOE-A-2023-3511
Verificable en https://www.boe.es
a) En el apéndice 7.4 se recogen las zonas declaradas de protección especial para
la vida de los peces, de conformidad con el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre.
b) En el apéndice 7.5 se recogen las zonas de protección para moluscos y otros
invertebrados, de conformidad con el Real Decreto 345/1993, de 5 de marzo.
Núm. 35
Viernes 10 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 19536
tanto manantiales como cauces, una superficie delimitada por un arco de radio fijo sobre
la cuenca vertiente. Dichos radios serán:
– 500 m en las captaciones de sistemas de abastecimiento que sirven a más
de 15000 habitantes.
– 200 m en las captaciones de sistemas de abastecimiento que sirven a una
población comprendida entre 2000 y 15000 habitantes.
– 100 m en las captaciones de sistemas de abastecimiento que sirven a una
población comprendida entre 50 y 2000 habitantes.
– Una longitud a determinar por la Administración Hidráulica en las captaciones de
sistemas de abastecimiento que sirven a una población comprendida entre 10 y 50
habitantes.
En el caso de tomas en ríos la zona protegida está constituida por la captación o
agrupación de captaciones, por la masa de agua que contiene la captación y por la zona
de salvaguarda.
En el caso de captaciones en lagos o embalses la zona protegida está constituida
por el propio lago o embalse ampliada en la franja de terreno correspondiente a la zona
de salvaguarda.
En el caso de aprovechamientos de aguas subterráneas la zona protegida está
constituida por la captación y su zona de salvaguarda. Si existen varias captaciones
próximas se podrán agrupar en una misma zona protegida, que puede abarcar la
totalidad de la masa de agua subterránea.
Por resolución motivada la Administración Hidráulica podrá determinar una zona de
salvaguarda distinta a las establecidas en los párrafos anteriores.
g) En la tramitación de concesiones y autorizaciones en las zonas protegidas de
captación de agua para abastecimiento definidas en los apéndices 7.1 y 7.2 la
Administración podrá exigir al peticionario la presentación de una evaluación de los
efectos de la actividad sobre la captación protegida, en particular sobre la calidad y
caudal de las aguas, garantizando el cumplimiento del Real Decreto 3/2023, de 10 de
enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de
consumo, su control y suministro.
2)
Zonas o masas de futura captación de agua para abastecimiento urbano.
Las zonas pertenecientes a esta categoría, que cumplen la condición de volumen
mínimo o de número mínimo de personas abastecidas del apartado 1) se muestran en el
apéndice 7.3. Son igualmente de aplicación las zonas de salvaguarda indicadas en el
apartado anterior.
3) Zonas declaradas de protección de especies acuáticas significativas desde el
punto de vista económico:
4) Masas de agua declaradas de uso recreativo, incluidas las zonas declaradas
aguas de baño.
El apéndice 7.6 enumera las zonas de baño declaradas en aguas continentales y el
apéndice 7.7 las correspondientes a aguas de transición y costeras. El apéndice 9
contiene guías de buenas prácticas sobre los usos recreativos.
5) Zonas declaradas vulnerables en aplicación de las normas sobre protección de
las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes
agrarias.
cve: BOE-A-2023-3511
Verificable en https://www.boe.es
a) En el apéndice 7.4 se recogen las zonas declaradas de protección especial para
la vida de los peces, de conformidad con el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre.
b) En el apéndice 7.5 se recogen las zonas de protección para moluscos y otros
invertebrados, de conformidad con el Real Decreto 345/1993, de 5 de marzo.