III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3455)
Resolución de 9 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Castellón n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de "rectificación de error en la posesión".
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 19144

En los títulos presentados a inscripción lo importante no es su denominación, sino su
contenido, que es lo que revela la voluntad de los otorgantes.
Pues bien, en nuestro caso es evidente de toda evidencia, como dirían los clásicos,
que la voluntad de las partes otorgantes no es modificar la situación posesoria, pues
para ello hubiera bastado un traslado recíproco de muebles y enseres, sino la
modificación de la inscripción registral de ambos apartamentos, para que exista una
plena concordancia entre el Registro y la realidad extrarregistral.
Por ello, en la escritura se procede a unos reconocimientos recíprocos de titularidad
dominical, que son perfectamente inscribibles, de conformidad con la doctrina sentada,
entre otras, por resoluciones de la Dirección General de 13 de junio de 2018 y 30 de
noviembre de 2021.
Esos reconocimientos de dominio tienen su causa, que es, de un lado, la existencia
de un error en los títulos y en las inscripciones que suponen discordancia entre el
Registro y la realidad jurídica extrarregistral y, de otro, su carácter recíproco, pues es de
general conocimiento que en las obligaciones recíprocas cada una de ellas es causa de
la otra.
Es obvio que un liquidador exigente del ITP-AJDC y/o del IIVTNU podría considerar
que esa rectificación de error en la titulación y en los asientos registrales debería
liquidarse como permuta –o, más bien, como reconocimiento de dominio–, pero no lo es
menos que con independencia de su consideración a afectos tributarios, la escritura
recoge la voluntad de las partes de reconocer el dominio de la otra sobre la finca que
realmente viene poseyendo y que viene considerando como propia.
La consideración a efectos tributarios ya la llevará a cabo el respectivo liquidador de
cada impuesto, que para eso cuenta con las correspondientes declaraciones fiscales.
No obstante, la Registradora debería preguntarse qué hubiera hecho en el supuesto
de que se hubiese presentado en el Registro la escritura con una nota de liquidación por
permuta o por reconocimiento de dominio.
Y hay que añadir, para evitar suspicacias, que no se trata de una situación posesoria
y de una creencia de titularidad meramente invocadas, sino que ambas están más que
acreditadas con la documentación incorporada a la escritura, que hasta incluye la
demostración de que cada finca está catastrada –y paga el IBI, la repercusión en el IRPF
y otros tributos– a cargo de su poseedora y no de la que en el Registro figura como
dueña.
En la calificación se hace referencia a una falta de correspondencia entre el Catastro
y el Registro en cuanto a la numeración de una de las fincas en el conjunto del complejo
del que forman parte. Es muy probable que el Registro también está equivocado en ese
extremo, pero el error carece de trascendencia, ya que los documentos catastrales y
recibos del IBI y otros tributos incorporados a la escritura demuestran, sin ningún género
de duda, que la finca que la Sra. V. reconoce como propiedad de sus sobrinas está en el
bloque (…) y tributa a nombre de las Sras. S. (véanse los documentos unidos a la
escritura aportados por las Sras. S.) y, del mismo modo, la finca que las Sras. S.
reconocen como propiedad de su tía está en el bloque C y tributa a nombre de la Sra. V.
(cfr. los documentos aportados por esta).
Quizá convenga señalar para mayor claridad –y así consta en el Registro– que el
edificio se compone de 4 bloques, cada uno con 8 apartamentos, por lo que los del
bloque (…) -como es el inscrito erróneamente a nombre de las Sras. S.–son los
comprendidos entre el n.º (…) y el n.º (…), de lo que deriva que sea acertado lo que se
dice en la escritura, en el Registro y en el Catastro de que es la finca (…) y los del
bloque (…) –en el que está el inscrito equivocadamente a nombre de la Sra. V.– entre
el 25 y el 32, por lo que tanto podría ser cierto que le corresponda el n.º (…), como
consta en el Registro, como que se tratara del de la puerta n.º (…), que es como aparece
en el Catastro, aunque, al ser el apartamento (…) y empezar este bloque en el n.º (…),
es obvio que lo correcto es que se trate del apartamento n.º (…) del conjunto.
Naturalmente los apartamentos (…) están en los bloques (…)

cve: BOE-A-2023-3455
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Núm. 34