III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3455)
Resolución de 9 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Castellón n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de "rectificación de error en la posesión".
13 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19143
para corregir las inscripciones y ajustar el Registro a la realidad jurídica y fáctica
extrarregistral).
El error que se comete en la calificación originaria y, por ende, en la sustitutoria parte
de una confusión a la hora de interpretar lo que se está realizando en la escritura que
nos ocupa. En esas calificaciones se afirma que «en ningún momento manifiestan que
exista error en la finca transmitida, sino que reconocen implícitamente que la finca
transmitida de la que cada parte adquirió el pleno dominio es la correcta, por lo que se
intercambian, es decir se permutan sus respectivos dominios, siendo la causa el error en
la posesión». Nada más alejado de la realidad.
Sin perjuicio del poco acierto que implica titular la escritura como de "rectificación de
error en la posesión", lo cierto es que en el cuerpo de la escritura para nada se reconoce
ni se declara la existencia de error alguno en la posesión, sino que, por el contrario, lo
que se afirma es que existe error en los títulos de propiedad y, por ende, en su
inscripción, puesto que poseen lo que se corresponde con su voluntad al adquirir.
Las interesadas siempre han creído –erróneamente– que su título de propiedad
correspondía al inmueble que estaban poseyendo y evidentemente han poseído el que
en todo momento han considerado que habían adquirido. Nos remontamos al año 1975
en un caso y al año 1987 en el otro caso.
En efecto, cuando la Sra. V. –junto a su marido– compró en 1975 el inmueble en
cuestión, pensó que estaba comprando el apartamento ubicado en el bloque (…) y no el
ubicado en el bloque (…), el cual pensaba que era propiedad de sus padres, como
después sería de sus sobrinas, tras la donación efectuada el 2 de septiembre de 1987.
Paralelamente, cuando las hermanas S. recibieron por donación de sus abuelos el
apartamento, pensaban que adquirían el que hasta esa fecha estaba siendo ocupado por
los donantes, que era el del bloque (…) y no el del bloque (…), que creían propiedad de
su tía P. V.
No hay error, pues, en la posesión, ya que está poseyendo cada una lo que
considera de su propiedad. De ahí que, como recoge la cláusula segunda, no se altere
"la situación posesoria" y sí "la titularidad documental y registral".
Es lógico pensar que las exponentes no se equivocaron en la posesión, pues han
venido ocupando la finca que, respectivamente, consideraban suya. El error está en los
títulos, que no se corresponden con la voluntad de las adquirentes.
Por ello, en la misma cláusula segunda, reconocen, recíproca y respectivamente, la
Sra. V. la titularidad dominical de las Sras. S., en proindiviso, sobre el apartamento (…) y
las Sras. S. la titularidad dominical de la Sra. V. sobre el apartamento (…)
Contra lo que se afirma en la calificación denegatoria, no se está solicitando la
inscripción de la posesión, sino la inscripción del dominio verdadero sobre cada
apartamento, rectificando los errores iniciales y los que de ellos han traído causa.
De hecho, la Registradora que dictó la calificación originaria vino a admitir la
existencia de esa rectificación en el dominio desde el momento en el que consideró
como causa de suspensión de la inscripción -que no de su denegación- la falta de
declaración del documento a efectos de la liquidación del IIVTNU. La normativa de este
impuesto solo exigiría esa declaración y, en su caso, liquidación, si se estuviera
reconociendo el efecto traslativo de la propiedad de la escritura otorgada y no si solo
implicara un intercambio en la posesión.
A los efectos de subsanar la eventual causa de suspensión de inscripción
consistente en la falta de presentación de documento a efectos del IIVTNU, se
adjuntaron a la solicitud de calificación sustitutoria instancias de presentación ante el
Ayuntamiento de Benicássim.
Por eso mismo es incongruente y contradictoria la exigencia que también contiene la
calificación de que, para que tenga efecto el cambio de titularidad registral de los
apartamentos, debe procederse a otorgar una ulterior escritura de permuta y es que, si
se admite que con esta escritura de rectificación se produce una transmisión de dominio,
no corresponderá otorgar una ulterior escritura de permuta, sino sencillamente proceder
a la inscripción, mediante la rectificación de los asientos registrales.
cve: BOE-A-2023-3455
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19143
para corregir las inscripciones y ajustar el Registro a la realidad jurídica y fáctica
extrarregistral).
El error que se comete en la calificación originaria y, por ende, en la sustitutoria parte
de una confusión a la hora de interpretar lo que se está realizando en la escritura que
nos ocupa. En esas calificaciones se afirma que «en ningún momento manifiestan que
exista error en la finca transmitida, sino que reconocen implícitamente que la finca
transmitida de la que cada parte adquirió el pleno dominio es la correcta, por lo que se
intercambian, es decir se permutan sus respectivos dominios, siendo la causa el error en
la posesión». Nada más alejado de la realidad.
Sin perjuicio del poco acierto que implica titular la escritura como de "rectificación de
error en la posesión", lo cierto es que en el cuerpo de la escritura para nada se reconoce
ni se declara la existencia de error alguno en la posesión, sino que, por el contrario, lo
que se afirma es que existe error en los títulos de propiedad y, por ende, en su
inscripción, puesto que poseen lo que se corresponde con su voluntad al adquirir.
Las interesadas siempre han creído –erróneamente– que su título de propiedad
correspondía al inmueble que estaban poseyendo y evidentemente han poseído el que
en todo momento han considerado que habían adquirido. Nos remontamos al año 1975
en un caso y al año 1987 en el otro caso.
En efecto, cuando la Sra. V. –junto a su marido– compró en 1975 el inmueble en
cuestión, pensó que estaba comprando el apartamento ubicado en el bloque (…) y no el
ubicado en el bloque (…), el cual pensaba que era propiedad de sus padres, como
después sería de sus sobrinas, tras la donación efectuada el 2 de septiembre de 1987.
Paralelamente, cuando las hermanas S. recibieron por donación de sus abuelos el
apartamento, pensaban que adquirían el que hasta esa fecha estaba siendo ocupado por
los donantes, que era el del bloque (…) y no el del bloque (…), que creían propiedad de
su tía P. V.
No hay error, pues, en la posesión, ya que está poseyendo cada una lo que
considera de su propiedad. De ahí que, como recoge la cláusula segunda, no se altere
"la situación posesoria" y sí "la titularidad documental y registral".
Es lógico pensar que las exponentes no se equivocaron en la posesión, pues han
venido ocupando la finca que, respectivamente, consideraban suya. El error está en los
títulos, que no se corresponden con la voluntad de las adquirentes.
Por ello, en la misma cláusula segunda, reconocen, recíproca y respectivamente, la
Sra. V. la titularidad dominical de las Sras. S., en proindiviso, sobre el apartamento (…) y
las Sras. S. la titularidad dominical de la Sra. V. sobre el apartamento (…)
Contra lo que se afirma en la calificación denegatoria, no se está solicitando la
inscripción de la posesión, sino la inscripción del dominio verdadero sobre cada
apartamento, rectificando los errores iniciales y los que de ellos han traído causa.
De hecho, la Registradora que dictó la calificación originaria vino a admitir la
existencia de esa rectificación en el dominio desde el momento en el que consideró
como causa de suspensión de la inscripción -que no de su denegación- la falta de
declaración del documento a efectos de la liquidación del IIVTNU. La normativa de este
impuesto solo exigiría esa declaración y, en su caso, liquidación, si se estuviera
reconociendo el efecto traslativo de la propiedad de la escritura otorgada y no si solo
implicara un intercambio en la posesión.
A los efectos de subsanar la eventual causa de suspensión de inscripción
consistente en la falta de presentación de documento a efectos del IIVTNU, se
adjuntaron a la solicitud de calificación sustitutoria instancias de presentación ante el
Ayuntamiento de Benicássim.
Por eso mismo es incongruente y contradictoria la exigencia que también contiene la
calificación de que, para que tenga efecto el cambio de titularidad registral de los
apartamentos, debe procederse a otorgar una ulterior escritura de permuta y es que, si
se admite que con esta escritura de rectificación se produce una transmisión de dominio,
no corresponderá otorgar una ulterior escritura de permuta, sino sencillamente proceder
a la inscripción, mediante la rectificación de los asientos registrales.
cve: BOE-A-2023-3455
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34