III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3455)
Resolución de 9 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Castellón n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de "rectificación de error en la posesión".
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 19142

III
Instada la calificación sustitutoria mediante solicitud fechada el día 17 de agosto
de 2022, la registradora de la Propiedad de Oropesa del Mar número 2, registradora
sustituta, confirmó la calificación recurrida mediante resolución de fecha 7 de septiembre
de 2022.
IV
Contra la nota de calificación don J. M. M. B., en nombre y representación de doña P. V.
M., doña M. E. S. V. y doña M. S. S. V. interpone recurso por escrito de 6 de octubre de 2022.
En el mismo indica el recurrente que
«Consideraciones jurídicas.
Como dijimos al pedir la calificación sustitutoria y en lo que hace a la parte fáctica de
la calificación, coincidimos con la misma, como no podía ser de otra manera, en que la
escritura se titula de "rectificación de error en la posesión", pero rechazamos plenamente
que ese título se ajuste al contenido del documento. Probablemente esa titulación
obedece a la utilización de alguna de las rúbricas propias de los índices notariales.
Tan es así que la propia calificación dice que las interesadas "desean modificar la
titularidad documental y registra)", lo cual evidentemente no es rectificar un error en la
posesión, sino en la titularidad dominical y en los asientos registrales.
No se trata, por tanto, de rectificar la posesión, lo cual supondría que las interesadas
intercambiaran la posesión de las viviendas, de forma que la Sra. V. pasaría a ocupar la
finca que hasta ahora ocupan las Sras. S. y viceversa. Para ello, obviamente, no se
hubiera acudido a una notaría, sino a una empresa de mudanzas.
De lo que se trata es de ajustar la titularidad dominical a la posesión real y reiterada y
a la propia convicción de las exponentes sobre dicha titularidad, desajuste producido en
los títulos previos y en los últimos y, consecuentemente, en el Registro, al figurar en
aquellos y en este la finca que la Sra. V. consideraba y considera de su propiedad a
nombre de las Sras. S. y viceversa.
Es también claro que cuando la escritura, después de la descripción de las fincas,
con la mención de los títulos previos y de las inscripciones, dice que "desde las
respectivas adquisiciones, por confusión en las letras de los apartamentos poseídos,
nunca tomaron posesión material de dichos apartamentos", no se está diciendo que lo
hicieron sabiendo lo que constaba en los títulos y en el Registro, sino todo lo contrario.
Piénsese que cuando una persona adquiere algo, siempre conoce la realidad física
de lo que adquiere, pues lo ha examinado antes de formalizar el título adquisitivo. Por lo
tanto, si hay una discrepancia entre los títulos e inscripciones y la posesión, es porque
existe un error en aquellos y no en esta.
Por eso la escritura habla de confusión en las letras de los apartamentos y de que
mis poderdantes no tuvieron conocimiento de su error hasta que han revisado toda la
documentación con el objeto de disolver el proindiviso existente entre las hermanas S.
Deberla bastar esta consideración para revocar la calificación denegatoria de la
inscripción, ya que se basa exclusivamente en que la posesión no tiene cabida en el
Registro, sin apercibirse de que no se pretende modificar la situación posesoria, sino la
plasmación documental y registral de la titularidad dominical, para que coincida con la
que siempre han considerado ajustada a la realidad.
O, lo que es lo mismo, entendemos que la nota de calificación denegatoria no se
ajusta a derecho, como tampoco la inaceptable calificación sustitutoria, pues consideran,
indebidamente, que lo que se pretende inscribir es una posesión material sin título previo
y ello no es así en absoluto.
(También hace referencia a la adquisición por usucapión, la cual ni siquiera se
menciona en la escritura y que es evidente que se ha producido por el transcurso de 30
años de posesión ininterrumpida, aunque resulta innecesario utilizarla esa institución

cve: BOE-A-2023-3455
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Núm. 34