III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3455)
Resolución de 9 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Castellón n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de "rectificación de error en la posesión".
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 19139

del documento, mediante el acceso a los (correspondientes) archivos electrónicos",
siempre que el documento haya sido objeto de autorización, mediante alguno de los
sistemas de firma previsto por la Ley.
– Según la citada resolución (de 6 de marzo de 2012) "(…) el Código Seguro de
Validación se convierte en firma electrónica, y en consecuencia, en medio autónomo de
comprobación de la autenticidad del documento (cfr. artículo 30.5 de la Ley de acceso
electrónico), siempre y cuando el documento haya sido generado con carácter
electrónico por la propia Administración -titular, se entiende, de la sede de que se trate-,
autorizado por funcionario, que dentro de dicha Administración, tenga legalmente la
competencia que se ejercita (cfr. artículo 3.6 de la Ley de firma electrónica), mediante la
utilización de cualquier sistema adecuado de firma electrónica (incluidos, en su caso, el
sello electrónico y el Código Seguro de Validación), y se haya trasladado a papel, con
impresión de aquella referencia o identificador lógico. En consecuencia, debe estimarse
que el Código Seguro de Validación está previsto legalmente como firma electrónica
tanto para actos automatizados como para aquellos que requieran la identificación del
autor, pudiendo configurarse en este último caso como firma electrónica de autenticación
personal, que permite vincular la firma electrónica con un determinado funcionario
público teniendo el soporte del documento electrónico carácter de prueba documental, e
imponiéndose la presunción general del carácter real y auténtico del documento
electrónico, al igual que rige esa presunción para los documentos en papel, conforme a
los artículos 3 de la Ley de Firma Electrónica, 319, 320 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil y especialmente en esta materia, a la vista de la presunción de legalidad del
artículo 57 de la Ley 30/1992 [actualmente, artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas]". Y
añade que "de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.5 de la Ley 11/2007, las copias
realizadas en soporte papel de documentos públicos administrativos emitidos por medios
electrónicos y firmados electrónicamente tendrán la consideración de copias auténticas
siempre que incluyan la impresión de un código generado electrónicamente u otros
sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso a
los archivos electrónicos de la Administración Pública, órgano o entidad emisora". En la
actualidad esta previsión referida a documentos administrativos se recoge en la letra c)
del apartado 3 del artículo 27 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
– Las consideraciones anteriores conducen a la desestimación del presente recurso,
pues si el código seguro de verificación de la documentación presentada no permite
comprobar la autenticidad de la misma no cabe sino aplicar tanto el artículo 254.1
("ninguna inscripción se hará en el Registro de la Propiedad sin que se acredite
previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes,
si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir") como el artículo 255 de la
Ley Hipotecaria (según el cual si, no obstante lo previsto en el artículo anterior, se ha
extendido el asiento de presentación antes de que se verifique el pago del impuesto, "se
suspenderá la calificación y la inscripción u operación solicitada y se devolverá el título al
que lo haya presentado, a fin de que se satisfaga dicho impuesto").
Se deniega la inscripción del presente documento por existir el siguiente defecto
insubsanable: el presente documento no puede ser objeto de inscripción dado que la
posesión material, es decir, el modo, sin un título previo, no es susceptible de inscripción
en el Registro, tal y como establece el artículo 5 LH. Por otro lado, la consecuencia de la
posesión de forma continuada con los requisitos establecidos en los artículos 1940 y ss.
del Código Civil, es decir, la usucapión, sí que es susceptible de inscripción siempre que
sea declarada judicialmente tras el correspondiente juicio declarativo contradictorio con
intervención de todas las partes afectadas, tal y como establece la DGSJFP en su
constante doctrina, como en las resoluciones de 26 de abril de 2006, 5 de diciembre
de 2014, 25 de octubre de 2018, 3 de junio, 21 de septiembre y 25 de octubre de 2021,
entre otras. Art. 609, 1095, 1462 CC, art. 2, 5, 9 y 98 LH, 7, 9 y 51RH.

cve: BOE-A-2023-3455
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