III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3455)
Resolución de 9 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Castellón n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de "rectificación de error en la posesión".
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19138
Dado que el documento presentado contiene una transmisión del pleno dominio de
dos fincas, es decir, un acto posiblemente sujeto al Impuesto sobre el Incremento de
Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y cuya posible liquidación deberá
determinará el órgano competente, y no se ha acreditado previamente haber presentado
la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto, o la comunicación a que se
refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004,
de 5 de marzo, se pone a su disposición dicho documento, una vez practicado el
oportuno asiento de presentación, a los efectos de que proceda a la comunicación,
declaración o liquidación del mismo, teniendo en cuenta que:
1. si se trata de negocios jurídicos onerosos, será suficiente la comunicación
acreditada de forma auténtica a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110
del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
2. si se trata de negocios jurídicos gratuitos, dicha comunicación no será válida y
deberá acreditarse la presentación del documento que recoge dicho negocio jurídico
dirigida al Ayuntamiento correspondiente, bien mediante la autoliquidación debidamente
ingresada o mediante el justificante de presentación de dicha declaración tributaria,
(RDGSJFP de 10 de octubre de 2019 y 16 de junio de 2020, entre otras)
3. y, en ambos casos:
a. de los datos identificativos que contenga la documentación que se aporte a los
efectos del levantamiento del cierre registral, deberá resultar que dicha documentación
tiene por objeto el documento presentado en el Registro, dado que si no permite tener
dicha certeza, la documentación presentada no puede producir el levantamiento del
cierre registral (RDGSJFP 13 de marzo de 2019 y 17 de enero de 2020, entre otras)
b. y que la documentación presentada es auténtica, pudiendo acreditarse tanto en
soporte papel como en soporte electrónico, siempre que se trate de un documento con el
sello de entrada original o comprobable mediante un CSV, CSO o código análogo que
acredite la veracidad y autenticidad de la diligencia de presentación telemática, mediante
su consulta a través de la Oficina Virtual o Página Web correspondiente. Es decir, la
documentación deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley
Hipotecaria y deberá ser, por tanto, documentación autentica que, en cuanto
administrativa sólo lo será si está expedida por la autoridad o sus agentes.
(RDGSJFP 15 de enero de 2018, 2 de enero de 2019, 16 de julio de 2020 entre otras).
La RDGRN de 15 de enero de 2018 establece:
Por lo demás y en la línea que señaló la Resolución de 7 de diciembre de 2013, en la
escritura calificada se inserta como justificante de la presentación de la comunicación
encomendada al notario autorizante, un documento, al parecer, generado de forma
electrónica encabezado con la imagen corporativa del Consejo General del Notariado,
pero sin que pueda identificarse la utilización de certificado de firma alguno, ni código
electrónico de verificación que permita su comprobación. Dicho justificante, cuyo
contenido no indica sino la remisión y puesta a disposición de una copia de la escritura,
no tiene ninguna de las características antes señaladas. El documento contiene un largo
"código de comunicación", sin que se indique contra qué base de datos y en qué
ubicación puede ser contrastado a fin de justificar que efectivamente la Administración
competente ha emitido un justificante electrónico de recepción.
La RDGSJFP 2 de enero de 2019 establece:
– El "código generado electrónicamente" permite contrastar la autenticidad del
documento, de conformidad con el artículo 30.5 de la Ley 11/2007. Éste constituye la
simple referencia lógica –alfanumérica o gráfica– que identifica, dentro de la sede
electrónica, cada documento electrónico, previamente autorizado, también en forma
electrónica. Es una referencia o identificador que hace posible "contrastar la autenticidad
cve: BOE-A-2023-3455
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19138
Dado que el documento presentado contiene una transmisión del pleno dominio de
dos fincas, es decir, un acto posiblemente sujeto al Impuesto sobre el Incremento de
Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y cuya posible liquidación deberá
determinará el órgano competente, y no se ha acreditado previamente haber presentado
la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto, o la comunicación a que se
refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004,
de 5 de marzo, se pone a su disposición dicho documento, una vez practicado el
oportuno asiento de presentación, a los efectos de que proceda a la comunicación,
declaración o liquidación del mismo, teniendo en cuenta que:
1. si se trata de negocios jurídicos onerosos, será suficiente la comunicación
acreditada de forma auténtica a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110
del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
2. si se trata de negocios jurídicos gratuitos, dicha comunicación no será válida y
deberá acreditarse la presentación del documento que recoge dicho negocio jurídico
dirigida al Ayuntamiento correspondiente, bien mediante la autoliquidación debidamente
ingresada o mediante el justificante de presentación de dicha declaración tributaria,
(RDGSJFP de 10 de octubre de 2019 y 16 de junio de 2020, entre otras)
3. y, en ambos casos:
a. de los datos identificativos que contenga la documentación que se aporte a los
efectos del levantamiento del cierre registral, deberá resultar que dicha documentación
tiene por objeto el documento presentado en el Registro, dado que si no permite tener
dicha certeza, la documentación presentada no puede producir el levantamiento del
cierre registral (RDGSJFP 13 de marzo de 2019 y 17 de enero de 2020, entre otras)
b. y que la documentación presentada es auténtica, pudiendo acreditarse tanto en
soporte papel como en soporte electrónico, siempre que se trate de un documento con el
sello de entrada original o comprobable mediante un CSV, CSO o código análogo que
acredite la veracidad y autenticidad de la diligencia de presentación telemática, mediante
su consulta a través de la Oficina Virtual o Página Web correspondiente. Es decir, la
documentación deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley
Hipotecaria y deberá ser, por tanto, documentación autentica que, en cuanto
administrativa sólo lo será si está expedida por la autoridad o sus agentes.
(RDGSJFP 15 de enero de 2018, 2 de enero de 2019, 16 de julio de 2020 entre otras).
La RDGRN de 15 de enero de 2018 establece:
Por lo demás y en la línea que señaló la Resolución de 7 de diciembre de 2013, en la
escritura calificada se inserta como justificante de la presentación de la comunicación
encomendada al notario autorizante, un documento, al parecer, generado de forma
electrónica encabezado con la imagen corporativa del Consejo General del Notariado,
pero sin que pueda identificarse la utilización de certificado de firma alguno, ni código
electrónico de verificación que permita su comprobación. Dicho justificante, cuyo
contenido no indica sino la remisión y puesta a disposición de una copia de la escritura,
no tiene ninguna de las características antes señaladas. El documento contiene un largo
"código de comunicación", sin que se indique contra qué base de datos y en qué
ubicación puede ser contrastado a fin de justificar que efectivamente la Administración
competente ha emitido un justificante electrónico de recepción.
La RDGSJFP 2 de enero de 2019 establece:
– El "código generado electrónicamente" permite contrastar la autenticidad del
documento, de conformidad con el artículo 30.5 de la Ley 11/2007. Éste constituye la
simple referencia lógica –alfanumérica o gráfica– que identifica, dentro de la sede
electrónica, cada documento electrónico, previamente autorizado, también en forma
electrónica. Es una referencia o identificador que hace posible "contrastar la autenticidad
cve: BOE-A-2023-3455
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34