III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-3455)
Resolución de 9 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Castellón n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de "rectificación de error en la posesión".
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19137
– los interesados indican que le corresponde una referencia en Catastro en la que
está identificada como: BLD, PL2, PT30, siendo titulares catastrales las hermanas S., sin
embargo, y tal y como se ha indicado, el número en el total complejo es el 29 y no el 30,
como consta en esta certificación catastral.
Las señoras S. son titulares del pleno dominio del apartamento que es la finca 3651
de Benicássim:
– Es la finca número 22 del complejo en su conjunto, siendo el (…)
– Ubicado en la planta segunda a la derecha entrando con una superficie de 116,65
metros cuadrados y una terraza en su parte de delante de 26,25 metros cuadrados.
– Esta finca era originariamente era de los cónyuges M. V. G. y E. M. R. P. por título
de propiedad horizontal, quienes la donaron en 1987 a sus nietas, las actuales titulares
registrales, las hermanas S.
– los interesados indican que le corresponde una referencia en Catastro en la que
está identificada como: BLC, PL2, PT32, siendo titular catastral la señora V.
Ambos apartamentos son elementos independientes de un complejo que tiene cuatro
bloques perfectamente diferenciados, forman parte cada uno de un bloque diferente, y
aunque están en la misma planta de cada bloque, ni tienen el mismo número dentro de
cada bloque, ni tienen los mismos metros, ni la misma terraza, la cual no sólo no está
situada exactamente en el mismo sitio sino que una de ellas es casi el triple de la otra,
los titulares nunca han sido los mismos y en Catastro no sólo habría un error en los
titulares, sino que la referencia que se asigna a la finca 3651 tampoco es la correcta,
pues es la del elemento 30 del bloque cuando esa finca es el elemento 29.
Las titulares registrales se limitan a manifestar que por confusión en las letras de los
apartamentos poseídos, nunca tomaron posesión material de apartamento correcto, de
modo que cada una poseyó el apartamento del que era titular la otra parte, por lo que
quieren poner fin a esa confusión y no alterar la situación posesoria generada
involuntariamente a través de los años y en consecuencia, desean modificar la titularidad
documental y registral, de modo que la señora V. pase a ser dueña de la finca 3651 y las
señoras S. pasen a ser dueñas de la finca 3658, cuyos respectivos dominios se
reconocen en base a la causa antes expuesta.
Es decir, en ningún momento manifiestan que exista un error en la finca transmitida,
sino que reconocen implícitamente que la finca transmitida de la que cada parte adquirió
el pleno dominio es la correcta, por lo que se intercambian, es decir, se permutan, sus
respectivos dominios siendo la causa, el error en la posesión.
El presente documento no ha sido presentado ante el Ayuntamiento de Benicàssim a
los efectos de la posible liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los
Terrenos de Naturaleza Urbana, ello determinaría la suspensión de la calificación del
presente documento conforme a lo establecido en el artículo 254 y 255 LH, no obstante y
como el mismo no puede ser objeto de inscripción como luego se dirá, en aras a agilizar
la gestión del mismo, se ha decidido realizar dicha calificación denegatoria al mismo
tiempo que se pone de relieve dicha falta.
Fundamentos de Derecho.
De conformidad el principio de cierre registral proclamado en los artículos 254 y 255
de la Ley Hipotecaria, se excluye el acceso al Registro de la Propiedad y se impone al
registrador el deber de comprobar, para la admisión del documento, el previo
cumplimiento de las obligaciones tributarias a que pudiera estar sometido el acto o
contrato que pretenda acceder al Registro, permitiéndose únicamente antes de que se
verifique la presentación en la oficina fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 255 de
la Ley Hipotecaria, la práctica del asiento de presentación, suspendiendo en tal caso la
calificación y la inscripción, con devolución al interesado del título presentado, a fin de
satisfacer el impuesto correspondiente o, en su caso, alegar ante la autoridad fiscal la no
sujeción o exención del impuesto de los actos contenidos en el documento presentado.
cve: BOE-A-2023-3455
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34
Jueves 9 de febrero de 2023
Sec. III. Pág. 19137
– los interesados indican que le corresponde una referencia en Catastro en la que
está identificada como: BLD, PL2, PT30, siendo titulares catastrales las hermanas S., sin
embargo, y tal y como se ha indicado, el número en el total complejo es el 29 y no el 30,
como consta en esta certificación catastral.
Las señoras S. son titulares del pleno dominio del apartamento que es la finca 3651
de Benicássim:
– Es la finca número 22 del complejo en su conjunto, siendo el (…)
– Ubicado en la planta segunda a la derecha entrando con una superficie de 116,65
metros cuadrados y una terraza en su parte de delante de 26,25 metros cuadrados.
– Esta finca era originariamente era de los cónyuges M. V. G. y E. M. R. P. por título
de propiedad horizontal, quienes la donaron en 1987 a sus nietas, las actuales titulares
registrales, las hermanas S.
– los interesados indican que le corresponde una referencia en Catastro en la que
está identificada como: BLC, PL2, PT32, siendo titular catastral la señora V.
Ambos apartamentos son elementos independientes de un complejo que tiene cuatro
bloques perfectamente diferenciados, forman parte cada uno de un bloque diferente, y
aunque están en la misma planta de cada bloque, ni tienen el mismo número dentro de
cada bloque, ni tienen los mismos metros, ni la misma terraza, la cual no sólo no está
situada exactamente en el mismo sitio sino que una de ellas es casi el triple de la otra,
los titulares nunca han sido los mismos y en Catastro no sólo habría un error en los
titulares, sino que la referencia que se asigna a la finca 3651 tampoco es la correcta,
pues es la del elemento 30 del bloque cuando esa finca es el elemento 29.
Las titulares registrales se limitan a manifestar que por confusión en las letras de los
apartamentos poseídos, nunca tomaron posesión material de apartamento correcto, de
modo que cada una poseyó el apartamento del que era titular la otra parte, por lo que
quieren poner fin a esa confusión y no alterar la situación posesoria generada
involuntariamente a través de los años y en consecuencia, desean modificar la titularidad
documental y registral, de modo que la señora V. pase a ser dueña de la finca 3651 y las
señoras S. pasen a ser dueñas de la finca 3658, cuyos respectivos dominios se
reconocen en base a la causa antes expuesta.
Es decir, en ningún momento manifiestan que exista un error en la finca transmitida,
sino que reconocen implícitamente que la finca transmitida de la que cada parte adquirió
el pleno dominio es la correcta, por lo que se intercambian, es decir, se permutan, sus
respectivos dominios siendo la causa, el error en la posesión.
El presente documento no ha sido presentado ante el Ayuntamiento de Benicàssim a
los efectos de la posible liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los
Terrenos de Naturaleza Urbana, ello determinaría la suspensión de la calificación del
presente documento conforme a lo establecido en el artículo 254 y 255 LH, no obstante y
como el mismo no puede ser objeto de inscripción como luego se dirá, en aras a agilizar
la gestión del mismo, se ha decidido realizar dicha calificación denegatoria al mismo
tiempo que se pone de relieve dicha falta.
Fundamentos de Derecho.
De conformidad el principio de cierre registral proclamado en los artículos 254 y 255
de la Ley Hipotecaria, se excluye el acceso al Registro de la Propiedad y se impone al
registrador el deber de comprobar, para la admisión del documento, el previo
cumplimiento de las obligaciones tributarias a que pudiera estar sometido el acto o
contrato que pretenda acceder al Registro, permitiéndose únicamente antes de que se
verifique la presentación en la oficina fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 255 de
la Ley Hipotecaria, la práctica del asiento de presentación, suspendiendo en tal caso la
calificación y la inscripción, con devolución al interesado del título presentado, a fin de
satisfacer el impuesto correspondiente o, en su caso, alegar ante la autoridad fiscal la no
sujeción o exención del impuesto de los actos contenidos en el documento presentado.
cve: BOE-A-2023-3455
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 34